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La injustificada modificación del artículo 724 del CPC: Desandando lo andado

La injustificada modificación del artículo 724 del CPC: Desandando lo andado

A través de la reciente modificación del artículo 724 del Código Procesal Civil se varió la regla de la ejecución (cobro) de lo adeudado y no cubierto por el remate en el mismo proceso, estableciéndose una nueva que faculta al acreedor ejecutante a cobrar dicho saldo deudor en el mismo proceso o en un nuevo proceso. El autor sostiene que no hay razones que justifiquen tal modificación, pues la regla procesal originaria no presentaba ningún problema en su aplicación.

Por Martín Hurtado Reyes

martes 10 de noviembre 2015

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El 26 de setiembre último se modificó el artículo 724 del Código Procesal Civil (CPC), hecho que no debería resultar extraño porque es posible la modificación del mismo en el transcurso del tiempo. No obstante, lo atípico es que esta modificatoria aparece desconectada completamente de la finalidad de la disposición en la que se encontraba contenida, ya que la modificatoria aparece incorporada en el Decreto Legislativo N° 1231, el que tenía como finalidad “prevenir y enfrentar las modalidades de fraude en la expedición de decisiones y laudos arbitrales que tienen como destino la inscripción registral”, busca “garantizar la seguridad jurídica, previniendo la comisión de fraude y la afectación de derechos de terceros a través del uso indebido de la institución arbitral”. 

De otro lado, no hemos podido encontrar las razones que justifican la modificación del artículo 724 del CPC, puesto que  cuando pensábamos que el texto actual había generado un cambio importante en los procesos de ejecución y que se solucionaron una multiplicidad de problemas que generó el texto originario del mismo, se modifica injustificadamente su contenido. 

El artículo 724 fue modificado por el Decreto Legislativo N° 1069 el 28 de junio de 2008, cuyo texto fue el siguiente: “Si después del remate del bien dado en garantía, hubiera saldo deudor, se proseguirá la ejecución dentro del mismo proceso, conforme a lo establecido para las obligaciones de dar suma de dinero”. 

Entonces, antes del 26 de setiembre de 2015 teníamos como regla que en los procesos de ejecución en los que después del remate del bien dado en garantía, hubiera saldo deudor, se proseguirá la ejecución dentro del mismo proceso, conforme a lo establecido para las obligaciones de dar suma de dinero. 

Este artículo tuvo un cambio sustancial con relación al texto originario, ya que antes de la modificatoria del CPC en el año 2008, no era posible continuar la ejecución dentro del mismo proceso si es que no se pudieron cobrar todos los conceptos en el mismo, ello ocurría normalmente cuando los bienes que garantizaban la obligación no eran suficientes para cubrir lo adeudado.  

El ejecutante con la disposición anterior debía obtener un saldo deudor aprobado por el juez y llevarlo a un nuevo proceso judicial, allí cobraría el saldo que quedó pendiente de pagar en el proceso anterior. Esto quiere decir que por una misma obligación se necesitaban dos procesos autónomos. 

No se explica, por un lado, por qué esta nueva regla procesal para el proceso de ejecución aparece en la modificatoria de la Ley General de Arbitraje, cuando la finalidad no coincide con su contenido. De otro lado, en la práctica judicial –entiendo– se habían superado los problemas que se presentaron con el texto originario del artículo  mencionado (cuando el saldo deudor se cobraba en otro proceso). 

La regla de la ejecución (cobro) de lo adeudado y no cubierto por el remate en el mismo proceso, creo que fue una buena solución a los problemas que presentaba el proceso de ejecución en este aspecto, por lo que –según mi opinión– resulta injustificado que se haya variado esta regla procesal, generando la posibilidad de que esta ejecución se haga en el mismo proceso o en proceso diferente. 

Si bien parece que la regla procesal modificada le deja la decisión al acreedor ejecutante para ejecutar lo adeudado en el mismo proceso o en uno nuevo, el cambio no está justificado porque en el trajín judicial no se presentaba esta situación como un problema que deba ser atendido por una modificación de la regla. 

Por lo cual, la pregunta cae de madura, ¿qué razones desencadenaron la modificatoria del artículo 724 del CPC para establecer una regla facultativa de ejecutar el saldo deudor en el mismo proceso o en uno nuevo? Más si se considera que la regla anterior (ejecución interna) no presentaba ningún problema, por el contrario consideramos que se solucionaron algunos problemas identificados con la aplicación de la regla originaria. 

Finalmente, debe indicarse que no es técnicamente admisible iniciar un nuevo proceso para ejecutar lo decidido en otro proceso (habrían dos tramites de ejecución), menos si se trata de la misma obligación; porque la misma obligación se cobrará en dos procesos diferentes. Esto no solo es antitécnico, procesalmente hablando, sino que genera –innecesariamente– más carga de trabajo al Poder Judicial.

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(*) Martín Alejandro Hurtado Reyes es Doctor en Derecho y Magíster en Derecho Civil y Derecho Procesal. Profesor de la Maestría en Derecho Procesal de la PUCP y la Universidad de San Martín de Porres. Profesor principal de la Academia de la Magistratura y Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Lima.

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