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No procede interdicto de recobrar si no se prueba la posesión efectiva del bien

No procede interdicto de recobrar si no se prueba la posesión efectiva del bien

En un reciente fallo, la Corte Suprema declaró infundado el interdicto de recobrar presentado por una persona con discapacidad que pretendía recuperar la posesión de un inmueble. ¿La razón? El demandante no pudo probar que vivió en dicho predio por lo que se aplicó la presunción del artículo 37 del Código Civil: los incapaces tienen por domicilio el de sus representantes legales. Esto permitió descartar que el accionante tuviera la posesión efectiva del bien reclamado. Más detalles aquí.

Por Redacción Laley.pe

jueves 26 de noviembre 2015

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En un proceso de interdicto de recobrar debe acreditarse la posesión efectiva del bien, tal como lo exige el artículo 603 del Código Procesal Civil. Y, en el caso de que el proceso haya sido promovido por el representante legal de un incapaz, adicionalmente, debe tenerse en cuenta que opera la presunción del artículo 37 del Código Civil, por la cual se asume que los incapaces habitan en el mismo domicilio que su curador.

Este criterio fue recogido por una reciente sentencia de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, recaída en la Cas. Nº 700-2014-Arequipa, publicada en el diario oficial El Peruano el 30/10/2015.

Veamos los hechos: El curador de una persona con discapacidad interpuso una demanda de interdicto de retener en contra de una mujer que causó actos perturbatorios de la posesión del inmueble de su representada. En concreto se denunció que la demandada clausuró la entrada principal por la cual la accionante ingresaba a sus habitaciones.

En primera instancia, se declaró infundada la demanda, al considerarse que la accionante no acreditó con medio probatorio idóneo, válido y eficaz que ella y su representante hayan vivido en forma real en el inmueble sub litis, toda vez que el curador de la demandante tenía como dirección una distinta a la del inmueble requerido.

El juez infirió que el domicilio del curador y de la accionante era el mismo, ya que así lo prevé el artículo 37 del Código Civil (“Los incapaces tienen por domicilio el de sus representantes legales”). Argumento que fue corroborado por una inspección judicial, la cual acreditó que el bien sub litis tenía serias falencias de salubridad y habitabilidad. Además no se halló ninguna prenda de vestir de la demandante, por lo que el juez concluyó que aquella no vivía en el inmueble.

No contenta con esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Pero la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa confirmó la sentencia apelada por las razones del ad quo y añadió que el curador de la interdicta no adjuntó a su demanda el inventario valorizado de los bienes de la accionante, por lo que no se acreditó la posesión y mucho menos la propiedad sobre el inmueble.

Interpuesto el recurso de casación por la demandante, la Corte Suprema ratificó los criterios expuestos en las instancias inferiores. Además, la Sala señaló que el interdicto de recobrar procede cuando el que lo promueve se halle en actual posesión o tenencia del bien inmueble, lo que en el caso en concreto no ha sido acreditado, no solo por la presunción del artículo 37 del Código Civil, sino por las pruebas que fueron debidamente valoradas por las instancias de mérito. Por ello, el recurso fue declarado infundado y la demanda desestimada.

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