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El tiempo en el proceso penal

El tiempo en el proceso penal

El autor afirma que el Código Procesal Penal del 2004 trajo gran celeridad, pues hay casos que ahora duran meses, semanas e, incluso, solo días; situación que ahora es incluso mayor con la aplicación del proceso inmediato a casos de flagrancia y confesión. Sobre el particular, advierte que el problema del tiempo ya no es la demora, sino una celeridad que puede volverse irrazonable, afectando el derecho a un proceso penal con todas las garantías.

Por César Nakazaki

miércoles 23 de diciembre 2015

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El tiempo en el proceso penal es objeto de garantías constitucionales al plazo razonable, a un proceso sin dilaciones indebidas; o de principios como celeridad y economía procesal.

El problema histórico fue, y sigue siendo, la demora en los procesos, siendo emblemático el “caso de la familia del General Walter Chacón Málaga”, el cual motivó la célebre sentencia del Tribunal Constitucional que, por única vez (lamentablemente), determinó el sobreseimiento del proceso por violación del plazo razonable al durar ocho años con diez meses y 20 días; y que para su familia significa (no ha terminado el caso) la espera de una absolución después de más de 13 años.

La violación de los plazos legales es un mal endémico del sistema de justicia penal; son miles los procesos ordinarios y sumarios del viejo Código de Procedimientos Penales que informan sobre la “inexistencia” de plazos legales o plazos razonables.

En el proceso sumario, el más utilizado en el antiguo sistema, la “regla” es el no cumplimiento de plazos legales o razonables de duración.

Un aspecto dramático de la demora de los procesos penales es el de los “tiempos muertos”; los casos no duran por actividad, sino por inactividad, prácticamente duermen el sueño de los “injustos”. Los procedimientos preliminares, casi no regulados en el Código de 1940 ni en la Ley Orgánica del Ministerio Público, duran irrazonablemente; de allí que el Tribunal Constitucional haya tenido que intervenir, por ejemplo, en el caso Samuel Gleiser Katz para controlar el plazo razonable.

Las instrucciones, tanto en procesos ordinarios y sumarios, no cumplen, prácticamente todas, los plazos legales, incluso a pesar de haberse incorporado plazos especiales por complejidad. Las etapas intermedias en el viejo Código igualmente se prolongan de forma arbitraria porque las fiscalías demoran una eternidad para formular acusaciones; es muy baja la incidencia de dictámenes no acusatorios. Las salas igualmente toman demasiado tiempo para realizar el control formal, principalmente porque su carga de casos les exige demorar el inicio de los juicios orales.

Resulta muy significativo que en los dos casos más importantes de lavado de activos, la etapa intermedia viole el plazo razonable groseramente. El caso del exalcalde de Coronel Portillo, Luis Valdez Villacorta, dura 3 años y dos meses; el caso de la familia Sánchez Paredes dura cuatro años y un mes. En los juzgamientos mejora el plazo razonable, los juicios largos responden, por lo general, a la complejidad del objeto. Los recursos de nulidad y los de queja extraordinaria presentan problemas de tiempo en la emisión de los dictámenes de las fiscalías supremas, así como en el señalamiento de vistas de causas; casi un colapso que tratan de evitar las salas penales supremas.

El artículo 422 del Código Penal, que regula el delito de denegación y retardo de justicia, no tiene aplicación en la triste realidad de los plazos de los procesos penales. Hay diversas causas para la demora de los procesos penales, explicadas en diversos estudios o investigaciones sobre el tema. Por tal razón, aprovecho este artículo para informar de otros problemas temporales que viene produciendo el nuevo Código Procesal Penal.

El Código del 2004 ha traído gran celeridad a los casos penales; se observan causas que duran meses, semanas e, incluso, solo días. Se avecinan causas de máxima celeridad; el Decreto Legislativo N° 1194, que entró en rigor hace algunas semanas, impulsa la aplicación del proceso inmediato a casos de flagrancia y confesión. En estos procesos, el problema del tiempo ya no es la demora, sino una celeridad que puede volverse irrazonable, afectando el derecho a un proceso penal con todas las garantías. Hay que recordar que el plazo razonable no solamente se vulnera con la demora, sino también con celeridad no razonable.

Respecto al procedimiento de prisión preventiva; el artículo 271, inciso 1, señala que el juez deberá, dentro de las 48 horas de formulado el requerimiento por la Fiscalía, realizar la audiencia; plazo que atenta contra todo caso complejo por la materia o el número de imputados; se realizan audiencias maratónicas de todo un día, con autos emitidos al amanecer por jueces trasnochados, por lo que con mucha dificultad podrían dictar prisiones preventivas debidamente fundamentadas. A dicho problema se adiciona que en los casos emblemáticos la prisión preventiva, salvo excepciones destacadas, está “decidida” desde antes del inicio de la audiencia.

En muchos jueces de investigación preparatoria se aprecia un “síndrome de velocidad”, como todo debería resolverse en la audiencia terminan pronunciándose sobre temas complejos que no han trabajado; en vez de tomarse el plazo que permite emitir resolución fuera de audiencia.

La etapa intermedia sí ha logrado mayor dinamismo en el Código del 2004; paradójicamente, hay más actividad por control del requerimiento de sobreseimiento y la acusación. Los plazos se han reducido notablemente en comparación con el Código de 1940. Empero, cabe mencionar que existen algunos puntos oscuros de la celeridad antes señalada; en el Distrito Judicial de La Libertad, por ejemplo, he apreciado algunos procesos penales en los cuales la etapa intermedia dura más de tres años.

En el juzgamiento, igualmente, se ha mejorado el factor temporal, salvo un serio problema que ha creado el artículo 392, inciso 2: el plazo para sentencias, dos o cuatro días por complejidad, lo cual obliga a que el juez tenga avanzada la sentencia antes de los alegatos de clausura, acto central de la defensa en juicio; o a que el juez corra, madrugue, elaborando una sentencia que exige plazo razonable para emitir la más importante de las decisiones judiciales.

En el Distrito Judicial de Lambayeque se viene aplicando el artículo 356, inciso 2, literalmente, la regla de celebración del juicio en audiencia continua y sesiones sucesivas produce juzgamientos de ocho días; plazo que funciona en casos no complejos, pero que evidentemente violarían el debido proceso en casos como “Los limpios de la corrupción”, “La gran familia” (si se viera en esa corte), etc.

Los problemas de demora del viejo código se deben afrontar con la labor de los jueces liquidadores y una sustantiva mejora logística en todo sentido; los del nuevo código reclaman algunas modificaciones legislativas en materia de plazos, mayor capacitación, y madurez de jueces y fiscales provinciales.

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