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Corte Suprema restituye el derecho a la reposición

Corte Suprema restituye el derecho a la reposición

El autor destaca la importancia de la decisión tomada por la Corte Suprema al fijar seis supuestos en los que no resulta aplicable el precedente Huatuco. Asimismo, lamenta que el TC no modificara su propio precedente, y haya tenido que ser el Poder Judicial quien le enmiende la plana y neutralice los efectos de su sentencia en casi todos los casos.

Por Jesús Carrasco Mosquera

viernes 12 de febrero 2016

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Lo dijimos hace unos meses en este artículo, afirmando que la STC N° 05057-2013-PA/TC expedida por el Tribunal Constitucional por la que se proscribía la reposición laboral en el sector público –también conocida como Precedente Huatuco– era insostenible constitucionalmente y atentaba sendos tratados internacionales suscritos por nuestro país, por lo que correspondía al Poder Judicial equilibrar sus efectos estableciendo, cuando menos, el resguardo del derecho a la reposición en algunos grupos sensibles de trabajadores estatales.     

Pues bien, la Segunda Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República, haciendo eco de los numerosos fallos disidentes que venían emitiéndose a nivel nacional en los que se inaplicó el Precedente Huatuco en algunos casos concretos[1] ha establecido, en una reciente sentencia casatoria (Casación Laboral Nº 12475-2014-Moquegua del 17/DIC/2015)[2] dictada como doctrina jurisprudencial obligatoria para las instancias inferiores del PJ, la necesidad de interpretar el precedente constitucional vinculante Nº 05057-2013-PA/TC, afirmando que si bien la prohibición de reposición laboral dictada por el TC es de obligatorio cumplimiento en todo el sector público, éste no resulta aplicable en los siguientes casos (Fj. 14):

a. Pretensiones de Nulidad de Despido, previstos en el Art. 29º del D. S Nº 003-97-TR, TUO del DL 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral. Es decir no aplica el precedente Huatuco a los despidos discriminatorios (por embarazo, por Libertad Sindical, o ejercicio de la Tutela Efectiva, Etc).

b. Casos de trabajadores estatales sujetos al régimen laboral de la carrera administrativa DL 276 ó Ley 24041.

c. Casos de obreros municipales sujetos al régimen laboral de la actividad privada – DL 728.

d. Casos de trabajadores sujetos al régimen del Contrato Administrativo de Servicios – CAS.

e. Casos de funcionarios, políticos, funcionarios de dirección o de confianza  a que se refiere el Art. 40º de la Constitución.

f. Casos de trabajadores estatales excluidos del ámbito de la Ley del Servicio Civil, señalados en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley 30057). Es decir, no aplica el Precedente Huatuco y también conservan el derecho a la reposición los siguientes grupos de trabajadores estatales:

  • Empresas del Estado: Banco de la Nación, Petroperú, Sedapal, Corpac, Etc.
  • Banco Central de Reserva
  • Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT
  • Congreso de la República
  • Superintendencia de Banca y Seguros – SBS
  • Contraloría General de la República
  • Obreros regionales y obreros municipales
  • Miembros del Servicio Diplomático – Ley 28091
  • Profesionales de la Salud (Ley 23536): Médicos, odontólogos, químicos farmacéuticos, tecnólogos médicos, enfermeros, obstetras, sicólogos, biólogos, nutricionistas, ingeniero sanitario y asistentes sociales.   
  • Miembros de las FFAA y PNP
  • Docentes universitarios – Ley 23733
  • Docentes del magisterio – Ley 29944
  • Carrera especial pública penitenciaria (INPE) – Ley 29709.
  • Jueces y fiscales    

    

Esta ejecutoria suprema se complementa con una anterior sentencia dictada por la misma sala suprema (Casación 11169-2014-Lima del 29/10/15)[3], en cuyo Considerando 12 estableció que el precedente Huatuco tampoco resultaba aplicable a los casos de trabajadores con vínculo laboral vigente que demandaban la desnaturalización de sus respectivos contratos, precisando que al no existir terminación o ruptura del vínculo laboral, en puridad no se pretendía una reposición al puesto de trabajo, incumpliéndose con el supuesto de hecho introducido por el Precedente Huatuco.

Podemos concluir que la Corte Suprema de la República coincide con la reiterada doctrina que señalaba que no era posible la reposición en casos tan sensibles como los despidos nulos o discriminatorios, y tampoco restringirla en grupos de trabajadores especialísimos como los obreros municipales o trabajadores del Decreto Legislativo N° 276, así como aquellos que han sido excluidos del ámbito del nuevo régimen del Servicio Civil -SERVIR[4], por citar solo unos ejemplos, en cuyos casos era evidente que no podía exigirse los requisitos del ingreso concursado y la existencia de plaza presupuestada para mantenerse y/o reponerse en la administración pública, pues ello hubiera alentado ejercicios abusivos de parte del empleador estatal. Aún más, la máxima instancia del PJ ha ido más allá, y ha excluido también de las fauces del Precedente Huatuco a los trabajadores sujetos al contrato administrativo de servicios (CAS), quienes ya bastante desmejorada tenían su situación laboral y que ahora mantienen, junto a los otros grupos de trabajadores mencionados, intacto su derecho a la reposición y bien podrían reclamarlo judicialmente a sus entidades estatales cuando sean víctimas de un despido.

  

Es una lástima que el Tribunal Constitucional no haya modificado su propio precedente vinculante, conforme se lo solicitó la unánime doctrina constitucional y laboral en los últimos meses[5], y haya tenido que esperar a que sea el Poder Judicial quien le enmiende la plana y neutralice los efectos de su sentencia en casi todos los casos.

Es por ello que saludamos este pronunciamiento judicial, y reconocemos el esfuerzo argumentativo desplegado por todos los miembros del colegiado de la citada Sala Suprema para dictar esta sentencia judicial vinculante[6], en cuyas líneas se termina homenajeando tácitamente la labor jurisdiccional de jueces de instancias inferiores tales como: Omar Toledo Toribio, Gino Yangali Iparraguirre, Julio Canales Vidal, así como algunos otros valientes magistrados (de Trujillo, Arequipa, etc.), quienes desde un inicio fueron animando el debate al perfilar interesantes técnicas de interpretación constitucional como el ‘Distinguishing’ y el Control de Convencionalidad para apartarse del Precedente Huatuco. Hoy estos criterios se ven respaldados por su propia Corte Suprema.


[2] Ponencia del juez supremo Víctor Malca Guaylupo.

[3] Ponencia del juez supremo Javier Arévalo Vela.

[4] Al respecto ver: CARRASCO MOSQUERA, Jesús. “La Reposición en el Estado a partir del precedente Huatuco. Problemas y consecuencias«. Publicado en Soluciones Laborales (Nº 91, Julio-2015) PP. 138-146, Gaceta Jurídica.

[5] Luis Castillo Córdova, Ricardo Beumont Callirgos, César Landa Arroyo, Francisco Morales Saravia, etc. Así como también: Javier Neves Mujica, Elmer Arce Ortíz, Javier Mujica Petit, Pamela Núñez Therese, etc.

[6] Javier Arévalo Vela, Montes Minaya, Víctor Malca Guaylupo, Eduardo Yrribarren Fallaque y Marien De La Rosa Bedriñana.

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(*) Jesús Carrasco Mosquera es abogado laboralista con especialidad en derecho constitucional. Asesor externo de Sindicato Nacional Médico del Seguro Social del Perú – SINAMSSOP y consultor estatal en temas de derecho del trabajo y seguridad social. Licenciado por la UNMSM y egresado de la Maestría de Derecho Constitucional de la PUCP (2004) y del Curso de Post Grado en Derecho Constitucional por la USAL (España, 2007).

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