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Cinco días no trabajados no constituyen interrupción de la relación laboral

Cinco días no trabajados no constituyen interrupción de la relación laboral

En una reciente casación, la Corte Suprema ha precisado que la existencia de breves espacios de tiempo no laborados (de tres a cinco días) no pueden ser consideradas como interrupciones de la relación laboral. Por ello, el trabajador público que ha laborado más de un año solo podrá ser cesado por falta grave. Más detalles aquí.

Por Redacción Laley.pe

lunes 29 de febrero 2016

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La Ley N° 24041 busca proteger al trabajador que ha laborado durante más de un año de servicios ininterrumpidos en labores de naturaleza permanente, no pudiendo ser cesado o destituido sino únicamente por la comisión de falta grave, y con sujeción al procedimiento establecido en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276. Para calificar como “ininterrumpidas” las labores del trabajador no resultan relevantes las interrupciones generadas por el empleador con el ánimo de desamparar al trabajador, en aplicación del principio de continuidad.

A esta conclusión ha llegado la Corte Suprema en la sentencia recaída en la Casación Nº 2048-2015-Loreto, al momento de resolver un caso sobre reposición del trabajador por aplicación de la ley mencionada.

Se trata del caso de un trabajador que interpuso una demanda contra su empleadora, la Municipalidad Distrital de Punchana, con la finalidad de ser repuesto a su centro de trabajo. El trabajador manifiesta que laboró en calidad de Supervisor de Proyectos desde enero de 2007 hasta el 31 de julio de 2009, fecha en que fue despedido.

Para la Corte Suprema, la relación laboral entre la entidad pública y el demandante ha quedado acreditada, apreciándose de manera contundente que ha realizado labores continuas, tal como figura en los Contratos de Servicios Personales por los períodos desde: el 03/012007 hasta el 30/06/2007, el 02/07/2007 hasta el 31/12/2007, el 02/01/2008 hasta el 30/04/2008, el 05/05/2008 hasta el 31/09/2008, el 01/10/2008 hasta el 30/12/2008, el 05/01/2009 hasta el 30/01/2009, el 01/02/2009 hasta el 28/02/2009, el 02/03/2009 hasta el 31/03/2009, y finalmente del 01/04/2009 hasta el 30/04/2009. Asimismo, este hecho se corrobora de las boletas de pago de remuneraciones que obran desde el mes de enero de 2007 hasta el al mes de julio de 2009.

Si bien existen breves espacios de tiempo no laborados de tres a cinco días entre los distintos períodos, la Sala opina que ellas no pueden ser consideradas como interrupciones de la relación laboral, puesto que las mismas solo eran un mero formulismo del que se ha validado la emplazada con el objeto de evitar que el demandante ingrese en el ámbito de protección de la Ley N° 24041. En efecto, la temporalidad significa lo circunstancial, lo fugaz o perentorio en el tiempo, siendo que el periodo tan extenso, según es de verse de los medios antes referidos, no refleja sino la naturaleza permanente de la labor, por lo que ha quedado debidamente establecido que el trabajador desempeñó labores de carácter permanente y de forma ininterrumpida.

En vista de ello, el actor ha adquirido la protección del artículo 1 del Decreto Ley Nº 24041, el mismo que establece que sólo puede ser despedido por las causas previstas en el capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276.

A esto hay que añadir que la contratación por contratos de servicios personales se ha desnaturalizado, en aplicación del principio de primacía de la realidad, debido a que se puede constatar la presencia de los tres elementos de una relación laboral: subordinación, prestación personal de servicios y remuneración. Asimismo, se debe tener en cuenta que, por aplicación del principio de continuidad, habiéndose establecido entre las partes una contratación de naturaleza laboral desde la fecha de ingreso del demandante para la realización de las mismas funciones, no resultaba viable realizar la resolución de su contrato, pues se vulnera los derechos constitucionales del trabajador, en desmejora de su contratación laboral

Por ende, resultaría ilícita la decisión de la entidad empleador de dar por variada la relación laboral sin observar el procedimiento de ley, por lo que la Sala declara fundada la demanda y ordena la reposición del trabajador.

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