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Se requiere un nuevo título para ejecutar obligaciones futuras

Se requiere un nuevo título para ejecutar obligaciones futuras

En un reciente fallo, la Corte Suprema –siguiendo el criterio expresado en el V Pleno Casatorio Civil– ha establecido que para proceder con la ejecución de obligaciones futuras se debe adjuntar otro título ejecutivo que contenga la obligación puesta a cobro. Más detalles aquí.

Por Redacción Laley.pe

viernes 1 de abril 2016

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Para que proceda la ejecución de una garantía real, la obligación debe estar contenida en el mismo documento constitutivo o en cualquier otro título ejecutivo. Pues bien, ¿qué sucede cuando las obligaciones respaldadas por una garantía mobiliaria nacen después de la celebración del acto constitutivo de la garantía? La respuesta es que dichas obligaciones futuras, una vez que surgen, deben constar en otro título ejecutivo (diferente al acto constitutivo) para que puedan ser cobradas a través de un proceso único de ejecución.

Así lo ha establecido la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, al resolver la Cas N° 646-2014-LIMA en un proceso de ejecución de garantías. En dicha resolución, la Corte también señaló que procede la ejecución de garantías reales siempre que su constitución cumpla con las formalidades que la ley prescribe y, además, la obligación garantizada se encuentre contenida en el mismo documento o en cualquier otro título ejecutivo.  

Resumamos el caso: Mapfre Perú, conocida compañía de seguros y reaseguros, interpuso demanda de ejecución de garantías contra cuatro empresas. Su pretensión era que se le pague más de 300 mil nuevos soles, conforme a la liquidación de saldo deudor, bajo apercibimiento de sacar a remate los bienes dados en garantía mobiliaria.

Mediante resolución de primera instancia, se declaró fundada la demanda y se ordenó el remate de los bienes dados en garantía. Pero, en grado de apelación, la Primera Sala Comercial de la Corte Superior de Lima revocó la resolución de primera instancia y, reformándola, la declaró improcedente. Fundamentó su decisión en el hecho que las obligaciones garantizadas son obligaciones futuras, consistentes en diversas pólizas de seguro de caución y/o certificados de fianza emitidos para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones contraídas por los deudores.

En ese sentido, la Sala Superior señaló que dichas pólizas se emitieron con posterioridad a la constitución de la garantía mobiliaria, de tal modo que son evidentemente obligaciones futuras. Pero, en la medida que el artículo 720 del Código Procesal Civil exige que la obligación garantizada se encuentre contenida en el mismo documento o en cualquier otro título ejecutivo, la Sala Superior estimó que no procedía la ejecución en la medida que las obligaciones garantizadas por la garantía mobiliaria sub litis no se encontraban respaldas por un título ejecutivo. En efecto, señala la Sala advirtió que las pólizas de seguro de caución no constituyen títulos ejecutivos, de acuerdo a la enumeración que hace el artículo 788 del Código Procesal Civil.

Al resolver esta discusión, la Sala Suprema recordó que el tema de discusión ya ha sido dilucidado mediante el Sexto Pleno Casatorio Civil, en cuyo numeral II del precedente segundo establece que: “Para la procedencia de la ejecución de garantías a favor de empresas que integran el sistema financiero, a la demanda de ejecución deberá acompañarse: (…) los demás documentos indicados en el numeral 720 del Código Procesal Civil”; asimismo la acotada norma a la cual nos remite el pleno establece: ‘Procede la ejecución de garantías reales, siempre que su constitución cumpla con las formalidades que la ley prescribe y la obligación garantizada se encuentre contenida en el mismo documento o en cualquier otro título ejecutivo’”.

Se advierte –señaló la Suprema– que se exige que la obligación garantizada se encuentre contenida en el mismo acto constitutivo de garantía y en el caso de no estarlo como en las obligaciones futuras ya surgidas, estas deben constar en “otro título ejecutivo”, diferente al acto constitutivo, para que puedan ser cobrados a través de un proceso único de ejecución de garantías. Por tales motivos, se declaró infundado el recurso de casación interpuesto por Mapfre Perú.

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