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Deberá anularse la orden de pago emitida indebidamente por la Sunat

Deberá anularse la orden de pago emitida indebidamente por la Sunat

El Tribunal Fiscal ha emitido un nuevo precedente de observancia obligatoria, en el cual se establece que existirá un vicio grave si la Sunat emite una orden de pago cuando correspondía una resolución de determinación. En estos casos no es posible subsanar el acto administrativo emitido sino declarar su nulidad. Más detalles aquí.

Por Redacción Laley.pe

jueves 7 de abril 2016

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No corresponde emitir una orden de pago cuando el contribuyente no cumple los presupuestos legales establecidos para modificar la determinación o para la suspensión de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta.

Asimismo, corresponde declarar la nulidad del acto administrativo emitido como orden de pago en aquellos supuestos en los que debió emitirse una resolución de determinación.

Estos son los dos criterios de observancia obligatoria que han sido establecidos por el Tribunal Fiscal mediante la Resolución N° 02256-4-2016, publicada el 19 de marzo último, en la que se resuelve una impugnación contra órdenes de pago emitidas por los pagos a cuenta de los meses de mayo a julio de 2014 al amparo del numeral 3 del artículo 78 del Código Tributario.

Repasemos el caso: un contribuyente modificó el coeficiente aplicable a partir de los pagos a cuenta del período mayo de 2014. Este nuevo coeficiente no fue aceptado por la Sunat debido a que consideró que el contribuyente no cumplía con uno de los requisitos para su modificatoria y, en ese sentido, reliquidó los pagos a cuenta desconociendo lo declarado por el contribuyente y emitiendo las órdenes de pago impugnadas.

Al respecto, debemos recordar que el numeral 3 del artículo 78 del TUO del Código Tributario dispone que la orden de pago es el acto en virtud del cual la Administración exige al deudor tributario la cancelación de una deuda sin necesidad de emitir previamente una resolución de determinación, lo cual procede por tributos derivados de errores materiales de redacción o de cálculo en las declaraciones, comunicaciones o documentos de pago, incluyendo el error originado por el deudor tributario al consignar una tasa inexistente. Asimismo se establece que para determinar el monto de la orden de pago, la Administración Tributaria considerará la base imponible del período, los saldos a favor o créditos declarados en períodos anteriores y los pagos a cuenta realizados en estos últimos.

No obstante, al pronunciarse sobre el caso en cuestión y sustentando el primer criterio de observancia obligatoria, el Tribunal Fiscal indicó que, ante el incumplimiento de los requisitos previstos para la modificación de coeficientes o porcentajes o para la suspensión de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, si la Administración objeta lo declarado por el deudor tributario, corresponderá emitir una resolución de determinación al amparo de los artículos 76 y 77 del Código Tributario, señalándose los motivos determinantes del reparo y no una orden de pago girada según el numeral 3) del artículo 78 del citado código.

Esto es así porque una orden de pago, por su naturaleza, no se puede sustentar en una determinación de la Administración Tributaria que desconozca lo declarado por el deudor tributario, precisó el colegiado.

Adicionalmente, y como fundamento del segundo criterio de observancia obligatoria, el Tribunal señaló que “si la Administración tiene por finalidad determinar deuda tributaria, modificando lo declarado por el deudor tributario, debe emitir un acto administrativo acorde con ello, esto es, de determinación, en el que se expliquen los motivos determinantes del reparo y no un acto administrativo de cobro que no se atiene a lo previamente declarado por este puesto que ello implicará prescindir del procedimiento”.

Por ello, el órgano colegiado concluyó que de girarse una orden de pago en los casos en los que correspondía girar una resolución de determinación, existiría un vicio grave, no siendo posible subsanación alguna del acto emitido sino su declaración de nulidad, por lo que corresponde, en estos casos, declarar la nulidad del acto administrativo emitido como orden de pago.

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