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La responsabilidad penal de las personas jurídicas llegó al Perú

La responsabilidad penal de las personas jurídicas llegó al Perú

El autor explica los puntos clave de la nueva ley que sanciona a las personas jurídicas por el delito de cohecho activo transnacional y señala sus deficiencias.

Por Pedro Alva Monge

jueves 21 de abril 2016

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El título puede sonar duro, pero hoy, 21.4.2016, se publicó la primera ley penal peruana que criminaliza el accionar de las personas jurídicas (Ley N° 30424). Es el cambio más radical al sistema penal peruano, pues, si antes solo el individuo podía delinquir, ahora la empresa también será pasible de sanción penal. Algunos comentarios y críticas a la referida ley:

Ámbito de aplicación.- Solo se aplica para el delito de cohecho activo trasnacional (art. 397-A del Código Penal −CP−), que castiga a quien soborna a un funcionario público de otro Estado u organismo internacional (art. 1). Opino que si bien esta ley es para uno de los más de 400 delitos del CP, pronto los legisladores ampliarán la lista de delitos. Será el caballo de batalla del populismo penal contra las empresas.

Fraude de etiquetas.- Estamos ante una ley de contenido penal. Si bien se denomina “Ley que regula la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas por el delito de cohecho activo transnacional”, es una clara ley penal contra las personas jurídicas. Se aprecian penas principales, distintas a la prisión por razones obvias, que van desde la multa (hasta S/.197,500.00 o el séxtuplo del beneficio ilícito obtenido); inhabilitación (de actividades propias de la empresa, contratar con el Estado, entre otras); cancelación de licencias y disolución de la compañía. Las reglas penales aplicables son las del Código Penal y las reglas de investigación, procesamiento y sanción son las del Código Procesal Penal. La persona que sanciona es el juez penal (arts. 5 al 11). Tan es materia penal que las reglas de prescripción son las de materia penal (art. 4). Así, por ejemplo, la multa y la inhabilitación prescriben a los 2 años (interpretación sistemática por comparación de art. 4 de la ley y art. 80 del CP).

La responsabilidad de la empresa es autónoma.- La responsabilidad de la empresa y del individuo son autónomas. Puede darse el caso que la responsabilidad penal del individuo se mantenga y subsista la de la empresa o viceversa.

Eximente de responsabilidad.- Si en el curso de la investigación se acredita la existencia de un modelo de prevención implementado con anterioridad a la comisión del delito de cohecho activo transnacional (criminal compliance), el proceso se archiva y la empresa no tiene responsabilidad penal (arts. 17 y 18).

Reglamento.- La norma entrará en vigencia el 1.7.2017. En el transcurso de 60 días (Segunda Disposición Complementaria Final) se debe de emitir un Reglamento que desarrolle y precise los elementos y requisitos necesarios para la implementación del modelo de prevención (art. 17.2). Este modelo puede ser certificado por terceros debidamente registrados y acreditados (no es obligatoria la acreditación). El reglamento también establecerá la entidad pública a cargo de la acreditación del modelo de prevención de terceros, la norma técnica de certificación y demás requisitos para la implementación adecuada de los modelos de prevención (artículo 19). Considero que el plazo de 14 meses no es tiempo suficiente para que el Poder Ejecutivo emita un Reglamento y las empresas creen un modelo de prevención acorde a ello, por lo que sostengo que la entrada en vigor de la norma debería de posponerse.

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(*) Pedro Alva Monge es licenciado en Derecho por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP) y cuenta con un Máster en Derecho Penal por la Universidad de Sevilla (España). Actualmente, se desempeña como abogado en el Consejo Nacional de la Magistratura.

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