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Lo que dijeron los amicus curiae en el IX Pleno Casatorio Civil

Lo que dijeron los amicus curiae en el IX Pleno Casatorio Civil

Durante la audiencia pública del más reciente Pleno Casatorio intervinieron seis destacados especialistas, quienes expresaron sus puntos de vista sobre el tema puesto a debate: ¿los jueces pueden analizar la validez del acto jurídico en los procesos de otorgamiento de escritura pública, pese a ser estos procesos sumarísimos? Repasemos sus argumentos.

Por Manuel Alberto Torres Carrasco

jueves 9 de junio 2016

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El miércoles 8 de junio se llevó a cabo la audiencia pública del IX Pleno Casatorio Civil. En esta ocasión los jueces supremos escucharon las posturas de seis amicus curiae, los profesores Juan Espinoza Espinoza, Eugenia Ariano Deho, Moisés Arata Solís, Hugo Forno Florez, Martín Mejorada Chauca y Nelson Ramírez Jiménez.

Estos reconocidos especialistas expresaron sus puntos de vista sobre el tema puesto a debate: ¿los jueces pueden o no analizar (y resolver) la validez del acto jurídico en los procesos de otorgamiento de escritura pública, los cuales se tramitan en la vía procedimental sumarísima?

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El primero en intervenir fue Juan Espinoza, quien afirmó que el tema es claro. Y si bien tiene aristas procesales y sustantivas, él se refirió exclusivamente a estas últimas. Así, expresó que para resolver este tema es fundamental el artículo 220 del Código Civil, el cual dispone que la nulidad puede ser declarada de oficio por el juez cuando es manifiesta. Sobre la base de este precepto, argumentó que en un proceso de otorgamiento de escritura pública si el juez advierte una nulidad manifiesta, sería una limitación a sus atribuciones el permitirle que solo vea el aspecto formal. «No se trata de ser medio juez. El juez forzosamente debe ver todos los elementos integrantes del acto jurídico. Debe verlo en su integridad», aseveró.

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Luego se cedió el uso de la palabra a Eugenia Ariano, quien señaló que este tema es aparentemente sencillo pero tiene un gran trasfondo. Así, afirmó que el gran problema y error es que el proceso de otorgamiento de escritura pública se articula por el sumarísimo porque así lo ha dispuesto la ley y recordó que en el Código anterior de 1912 este proceso era uno ordinario. Pero, advirtió que un proceso sumarísimo no significa que sea visto mediante una cognición sumaria, pues el proceso sumarísimo es igualmente plenario como el abreviado o el de conocimiento. “Es un error pensar que no se pueda discutir en el sumarísimo, pues este es tan plenario como el abreviado o como el de conocimiento, salvo alguna limitación prevista en la ley”, advirtió.

Ariano agregó que el juez tiene el deber de hacer la verificación de la validez del acto jurídico. «Un notario puede negarse a elevar una escritura pública, el registrador también puede hacerlo. La ley los autoriza a verificar la validez del acto, entonces, ¿un juez no podría negarse? Claro que sí», enfatizó. Para luego precisar que el problema puesto a debate en el IX Pleno Casatorio no debería ni plantearse, pues señaló que en primera instancia, «el juez tiene que activar el contradictorio con las partes en la fijación de los puntos controvertidos. En este aspecto no hay factor de sumariedad», concluyó.

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A su turno, el profesor Moisés Arata señaló que el problema de la validez o no del acto jurídico en los procesos de otorgamiento de escritura pública solo ocurre en la compraventa sobre predios. «Nadie demanda otorgamiento de escritura pública si no es un caso inmobiliario», afirmó. Asimismo, señaló que en estos casos suele ocurrir que los demandados son declarados rebeldes, así como presentarse problemas de mala descripción del bien.

En otro momento señaló que la línea jurisprudencial que postula la imposibilidad de discutirse la validez del acto jurídico en estos procesos no toma en cuenta que la finalidad del demandante no solo es asegurar la prueba del contrato sino de lograr que el título se inscriba en Registros Públicos. «Y esto debe ser materia de control judicial», afirmó. Por ello saludó que actualmente exista una tendencia más flexible a nivel jurisprudencial para que los jueces puedan revisar la validez de los actos jurídicos en los procesos de otorgamiento de escritura pública en casos como los de presentación de documentos falsos. Finalmente, señaló que debería seguirse el criterio adoptado en el Cuarto Pleno Casatorio.

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El cuarto amicus curiae en intervenir fue Martín Mejorada, quien afirmó que sí es posible analizar la validez del acto cuya formalidad se pide en los procesos de otorgamiento de escritura pública. Pero advirtió que no se puede declarar la invalidez o no de dicho acto en estos procesos. «Se puede analizar pero no declarar la nulidad. La vía prevista en la ley (sumarísima) es importante, no es arbitraria».

Recordó que en el IV Pleno Casatorio, la Corte Suprema ya había sentado posición sobre un tema similar (desalojo por ocupación precaria) en el sentido de que en la vía sumarísima el juez debe realizar una evaluación ligera, de urgencia, provisional. «La vía para llegar a Registros Públicos es la escritura pública. Por eso se comprende la urgencia del interesado de tener una escritura pública. Por ello, coincido con el IV Pleno, el cual afirma que todos los procesos que deben ser tramitados en la vía sumarísima tienen de común la urgencia en la atención de la pretensión».

Afirmó que en la vía sumarísima hay un valor superior: la urgencia. Y que esta es la razón de la sumariedad. «Entonces, ¿qué pueden hacer los jueces en ese escenario? Un examen de validez pero no en la noción tradicional (nulidad y anulabilidad) sino uno de exigibilidad. Además, el juez puede realizar un examen provisional pero no definitivo». Igualmente afirmó que en la sentencia del IX Pleno Casatorio es necesario dotar a la judicatura de criterios, tal como se hizo en el Cuarto Pleno Casatorio, que guíen al juez para que pueda determinar cuándo procede o no el otorgamiento de escritura pública. Y citó los casos en los que el contrato sea evidentemente inválido o no haya participado el cónyuge, o en los que el poder no conste de manera indubitable.

Concluyó reafirmando que sumariedad es sinónimo de decisión provisoria. Por lo tanto, en estos procesos de otorgamiento de escritura pública no se puede definir si existe derecho de propiedad o si se ha resuelto el contrato. «Solo se da una solución provisional para que se otorgue la escritura pública y acceder a Registros Públicos. Si luego se comprueba que eso no es así, en otro proceso podrá reverirtise está impresión inicial», afirmó.

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Por su parte, Hugo Forno afirmó que la discusión de la validez del contrato en los procesos de otrogamiento de escritura pública es posible y necesaria. Asimismo, aseveró que la discusión de la validez del acto jurídico al interior del proceso sumarísimo debe extenderse a temas de inexigibilidad y no de mera invalidez. Argumentó, además, que las formas del acto jurídico, a veces funcionan como formas (es decir, como continente del acto negociado) pero que en muchas ocasiones se convierten en requisitos o exigencias para acceder al fortalecimiento del derecho. Y, señaló, que eso pasa precisamente con la escritura pública y que es con ella que el derecho del actor se vuelve inexpugnable.

«Pero, ¿qué pasaría si se busca obtener un derecho ilícito mediante este proceso? No podemos consolarlo con que sea en otro proceso en el que pueda ir a discutir la validez del contrato cuando ya fue inscrita la transferencia e, incluso, un tercero de buena fe haya inscrito su derecho», argumentó. Forno señaló que no entiende cómo no podría discutirse la validez del acto jurídico en estos procesos. «Que sea un proceso sumarísimo no puede determinar que se excluya de análisis todo supuesto de validez», concluyó.

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El último amicus curiae en intervenir fue Nelson Ramirez, quien afirmó que nada impide discutir la validez del acto a escriturar al interior de un proceso sumarísimo. «El juez no puede dejar de pronunciarse sobre la excepción de contrato no cumplido, al ser esta una excepción sustantiva y no procesal», aseveró. 

Por ello, consideró que si se está ante un hecho notorio de invalidez, el juez deberá señalarlo en la parte considerativa del fallo. Así, si es evidente el incumplimiento porque no se ha pagado el precio, el juez no podrá otorgar la escritura pública, dado que el Poder Judicial debe evitar que títulos que no merecen inscripción accedan a Registros Públicos. Concluyó que la vía sumarísima no puede ser un obstáculo para justificar una falta de revisión.

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