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Inaplicar una norma procesal no implica vulnerar un derecho fundamental

Inaplicar una norma procesal no implica vulnerar un derecho fundamental

A través de una reciente decisión, el Tribunal Constitucional no solo ha reiterado que sus labores no incluyen la revisión de cómo los jueces ordinarios deciden interpretar y/o aplicar diversas normas, sino que también ha precisado que la decisión de no utilizar una norma para un caso concreto puede ser válida y no significa, necesariamente, la vulneración de derechos fundamentales.

Por Redacción Laley.pe

martes 14 de junio 2016

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Que los jueces decidan sobre la aplicación de una norma procesal sin expresar el razonamiento que los conduce a ello no supone, necesariamente, que se afecte el derecho de defensa. Esto puede vincularse con la existencia de una opción más garantista de los derechos de las partes o más eficiente de cara al objeto del proceso de que se trate, sin que ello signifique que algunas de dichas opciones pueda resultar lesiva de derechos fundamentales.

Ello se debe a que para establecer reglas procesales o interpretarlas, tanto el legislador como el juez, se mueven en un plano de discrecionalidad, siempre que no excedan lo constitucionalmente prohibido o no incumplan lo constitucionalmente ordenado. Y a la justicia constitucional no le corresponde ingresar a analizar la conveniencia o no de dicho ejercicio discrecional si es que no hay lesión constitucional infligida.

En esos términos se pronunció el Tribunal Constitucional al expedir la STC Exp. Nº 04048-2013-PA/TC, a través de la que resolvió la demanda de amparo que buscaba se deje sin efecto una resolución judicial que declaró fundada la demanda de ejecución de garantía seguida por el Banco de Crédito, porque fue emitida sin su participación en el proceso, pese a ser la propietaria del bien inmueble que se ejecutó.

Para el Tribunal Constitucional, en tanto la demanda estaba referida a si la recurrente debió ser incorporada al proceso en el estado en que se encontraba este (en fase de ejecución forzada del bien inmueble) o debió anularse los actuados hasta el momento de la expedición del mandato ejecutivo para que se le notifique y pueda contradecirlo (antes de la sentencia), el asunto se reducía a determinar si elegir la primera opción vulneró el derecho de defensa de la demandante (y, por conexión, el de propiedad) o no.

El Colegiado advirtió que el artículo 690 del Código Procesal Civil prevé que la intervención del tercero se sujetará a su artículo 101 (que, a la letra, dice que “los intervinientes se incorporan al proceso en el estado en que este se halle al momento de su intervención”) y también que “cuando la ejecución pueda afectar derecho de tercero, se debe notificar a este con el mandato de ejecución”. Es decir, obliga al juez a incorporar al tercero que pueda ser afectado con el resultado del proceso en la etapa en que se dicta el mandato ejecutivo, con la consecuencia lógica de que éste también pueda contradecir dicho mandato.

En el caso concreto, el Tribunal encontró que las resoluciones judiciales cuestionadas solo aludieron a la incorporación del tercero en el estado en que se encuentre el proceso, sin mencionar ni precisar por qué no se aplicó la regla de su emplazamiento con el mandato ejecutivo. Entonces, consideró que no podía afirmarse que los jueces demandados hayan aplicado las normas procesales pertinentes a efectos de decidir la forma de incorporación de la demandante al proceso de ejecución de garantías.

Sin embargo, y como ya adelantamos, el Colegiado encontró que la ausencia de un razonamiento para dilucidar la aplicación de una norma procesal pertinente en el proceso subyacente e incluso la interpretación o aplicación incorrecta de dicha norma procesal, no supone necesariamente una afectación al derecho de defensa.

En el caso concreto, el TC observó que el hecho de que la demandante no haya sido incorporada antes que se emita la sentencia no afectó la posibilidad de que defienda su propiedad, porque en el caso específico del proceso de ejecución de garantías, la contradicción a la pretensión de ejecución (antes de la emisión de la sentencia) solo podía estar fundada –según la norma vigente durante la tramitación del proceso ejecutivo subyacente–, en la validez formal del título, en la inexigibilidad de la obligación o en la extinción o prescripción de la misma. Y, en el caso de autos, la demandante no se encontraba en ninguna de estas condiciones, de manera que su no participación en la etapa de contradicción del mandato ejecutivo no afectó su posibilidad de defender su derecho de propiedad.

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