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Jueces solo pueden entregar información sobre procesos concluidos

Jueces solo pueden entregar información sobre procesos concluidos

En una reciente sentencia, el Tribunal Constitucional se ha expresado sobre la posibilidad de que las personas soliciten información vinculada a un expediente judicial (sea en copia certificada o judicial). En esta nota, los detalles.

Por Redacción Laley.pe

martes 8 de noviembre 2016

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Las personas pueden acceder a información contenida en expedientes judiciales solo cuando el proceso haya terminado y siempre que el responsable de entregar los documentos solicitados cumpla con verificar que esta no compromete la intimidad personal, la seguridad nacional, ni alguna excepción a este derecho señalada por ley.

En esos términos se expresó el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 02647-2014-PHD/TC, a través de la que declaró fundada la demanda interpuesta por una ciudadana, quien buscaba acceder a documentación contenida en un expediente judicial. La demandante inició el proceso de hábeas data denegó el pedido de acceso a la información, pese a que esta cumplió con pagar la tasa exigida por ley, debido a que solo se puede entregar copias a quienes no son parte del proceso cuando este haya concluido (artículo 139 del Código Procesal Civil).

Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, el Colegiado recordó que el artículo 2, inciso 5, de la Constitución declara que toda persona tiene derecho a solicitar, sin expresión de causa, la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Además, recordó que este derecho no abarca la información que afecta la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.

Respecto a la información exceptuada de los alcances del derecho de acceso a la información pública que se señale por ley, el Tribunal Constitucional precisó que ello debe entenderse en sentido general, y no solo como una referencia exclusiva al TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (aprobado por Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM).

El Colegiado también recordó que, en la STC Exp. 03062-2009-PHD/TC, desarrolló las formas como debe procederse frente al pedido de acceso a información contenida en expedientes judiciales: a) si el expediente pertenece a un proceso judicial que aún no ha concluido, la información debe ser solicitada al juez que conoce este; b) si el expediente pertenece a un proceso judicial que ya concluyó y se encuentra en el respectivo archivo, la información debe ser solicitada al funcionario designado por la institución o en su caso al Secretario General de la misma o a quien haga sus veces; c) en ambos casos, los funcionarios encargados tienen la responsabilidad de verificar si la información no debe ser entregada debido a que afecta la intimidad de una persona, la defensa nacional o se constituya en una causal exceptuada por ley para ser entregada; d) el hecho de que un proceso judicial haya concluido no implica que todo lo actuado en su interior esté a disposición de cualquier persona, sino que debe evaluarse si determinada información se encuentra exceptuada de ser entregada, debiendo informar al solicitante por qué no se entrega determinada información; y, e) si la solicitud de información sobre un proceso judicial se presenta ante un funcionario de la institución que no posee la información, este debe realizar las gestiones necesarias para que dicho pedido llegue al funcionario competente para efectivizar la entregar de información y, ante cualquier duda, hacer legar lo solicitado al Secretario General de la entidad o de quien haga sus veces.

En este caso particular, identificó que: a) la demandante no es parte del proceso judicial en el que se han solicitado las copias; b) el Código Procesal Civil expresamente refiere que, en esos casos, la información será entregada a terceras personas ajenas al proceso cuando dicho proceso haya culminado, siempre que no contenga información que pudiera ser considerada personalísima; c) el artículo 17, inciso 6, del TUO de la Ley Transparencia y Acceso a la Información Pública regula como excepciones válidas las materias exceptuadas por la Constitución o por ley; y, d) dicha excepción consta en un cuerpo normativo que tiene rango de ley. Por lo anterior, consideró que debía declararse infundada la demanda, toda vez que se solicita la entrega de copias certificadas y que ello no procede, de acuerdo con la regulación establecida en el Código Procesal Civil.

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