Jueves 28 de marzo de 2024 | Suscríbete al Newsletter de La Ley

¿Es necesario ampliar la legitimidad para la nulidad de cosa juzgada en materia concursal?

¿Es necesario ampliar la legitimidad para la nulidad de cosa juzgada en materia concursal?

El autor opina que sí corresponde ampliar la legitimidad para el ejercicio de la acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta que prevé el artículo 135° de la Ley General del Sistema Concursal a favor de los acreedores del concurso. Argumenta que la omisión expresa a los agentes limita derechos y afecta al colectivo concursal.

Por Adolfo Román Abram

martes 13 de diciembre 2016

Loading

[Img #12919]

Nuestro sistema concursal se estructura sobre la base de los principios generales de universalidad (los efectos se extienden a todo el patrimonio deudor), colectividad (el interés colectivo se superpone al de cada acreedor) y proporcionalidad (los acreedores participan proporcionalmente del resultado económico del procedimiento).

Según el diseño normativo nacional, el INDECOPI no inicia ni impulsa los concursos, ello corresponde a los particulares (la intervención de la autoridad es subsidiaria, limitándose a facilitar y promover la negociación entre los agentes, respetando la autonomía privada respecto a sus decisiones). Tal opción es coherente con nuestro modelo económico, que atribuye al Estado un rol subsidiario en la economía.

Justamente, en atención a las facultades que pueden ejercer los acreedores para el impulso y  correcto desarrollo del concurso, está previsto que inscriban registralmente las situaciones concursales (no es atribución excluyente del deudor), que se opongan –administrativamente- a los créditos reconocidos, que soliciten se convoque a la junta o que impugnen los acuerdos de junta de acreedores.

Además, a nivel judicial, los acreedores interesados también pueden plantear pretensiones de nulidad (por simulación absoluta) respecto a créditos fraudulentos (en la vía del proceso de conocimiento de Nulidad de Acto Jurídico). Al respecto, la experiencia informa que la indebida “fabricación” de acreencias simuladas ha sido una constante utilizada por ciertos deudores para distorsionar la real composición de la junta de acreedores, buscando desequilibrar (mediante la incorporación de falsas acreencias que, inclusive, se presentan como “no vinculados” al deudor) el peso porcentual del voto que le corresponde a los acreedores reales. Y, ciertamente, la nefasta evolución de estas acreencias simuladas se ha ido depurando con el tiempo. Así, de la suscripción de títulos valores y/o contratos privados de crédito, se migró a fórmulas más trabajadas, como la sentencia firme o el laudo arbitral (obtenidos en un obvio contexto de colusión procesal), o la transacción homologada.

De hecho, y como parte del panorama procesal, ya en 1993 nuestro ordenamiento instituyó la acción de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta (artículo 178° del Código Procesal Civil – CPC), orientada a enervar sentencias o acuerdos de las partes (homologados por el Juez) que pusieran fin al proceso. Para tal efecto, la alegación sobre el fraude o colusión puede ser fundamentada –en vía de acción- por la parte afectada en el juicio y también por “el tercero ajeno al proceso que se considere directamente agraviado por la sentencia”. Esta última disposición es absolutamente coherente con la necesidad de cuestionar la cosa juzgada fraudulenta, pues normalmente esta aberración procesal está ideada como instrumento para afectar derechos de terceros.

En ese contexto, no sorprendió que en 2002, con la promulgación de la Ley General del Sistema Concursal (LGSC), se incorporase una disposición (artículo 135°) sobre la posibilidad de plantear demanda de Nulidad de Cosa Juzgada para enervar créditos, indicándose que tal acción podía entablarse contra “sentencia o convenio de las partes con autoridad de cosa juzgada”. Trece años después, se depuró la identificación de los actos jurídicos pasibles de cuestionamiento, y mediante decreto legislativo N° 1189 (publicado en agosto de 2015), se precisó que tal acción de nulidad puede controvertir, específicamente, “sentencia judicial o arbitral, transacción judicial o extrajudicial o cualquier acto o convenio que por Ley tenga autoridad de cosa juzgada”. No obstante, a nuestro modesto entender, la mejora normativa de 2015 obvió modificar un aspecto que incide en la aplicación práctica del artículo 135° LGSC y que enunciaremos a continuación. Previamente, téngase en cuenta que la nulidad contemplada en la ley concursal difiere de la establecida en el CPC no solo en sus alcances, sino también en cuanto al plazo para su interposición (el CPC contempla 06 meses y la LGSC 24) y la vía procesal (el CPC establece la vía de conocimiento y la LGSC la vía abreviada). En síntesis, se trata de dos posibilidades normativas distintas para enervar cosas juzgadas fraudulentas.

El caso es que desde su formulación original, y a diferencia del artículo 178° CPC, la Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta de la LGSC estableció, inexplicablemente, un régimen de legitimidad restringida para ejercer la acción. Así, y no obstante que el dispositivo del CPC contempla que la demanda la pueda interponer la parte procesal o “el tercero ajeno al proceso que se considere directamente agraviado” (justamente porque, en términos lógicos, es evidente que como consecuencia del fraude o la colusión habrá de existir un tercero perjudicado), por su parte la LGSC limita la legitimidad activa solamente al INDECOPI. Ello, en la práctica, ha generado la ausencia de este tipo de acciones o que, en todo caso, durante los casi quince años de vigencia de la LGSC no exista ninguna casuística significativa. Esta opción de la LGSC, por lo demás, se aleja también del régimen general para nulidad de actos jurídicos previsto en el derecho común, pues es sabido que la norma sustantiva faculta a cualquier tercero, en la medida que tenga legítimo interés, a promover demanda de Nulidad de Acto Jurídico.

Además, aún desde de la perspectiva de la LGSC, no admite explicación el que se impida a los acreedores (terceros con legítimo interés) que promuevan la acción prevista en el artículo 135° de dicha ley. Ello, porque la propia LGSC contempla supuestos de legitimidad procesal extraordinaria (a favor de los acreedores) para otras situaciones. Así, adviértase que para los casos de enajenaciones y/o gravámenes ocurridos en el lapso del período de sospecha, el juicio sumarísimo de Ineficacia de Acto Jurídico puede ser promovido por los acreedores, precisando la LGSC que “uno o más acreedores reconocidos se encuentran legitimados para interponer dicha demanda” (artículo 20.1). ¿Por qué entonces impedir que esos mismos acreedores demanden la Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta? Hoy por hoy, ya los acreedores cuentan con la posibilidad de oponerse –en sede administrativa- a los créditos reconocidos (artículo 38.4 LGSC), por lo que un efectivo complemento de tal facultad lo sería también la habilitación para que, procesalmente, pudiesen demandar la Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta al amparo del artículo 135° LGSC, más aún cuando el proceso que se interpondría sería de naturaleza netamente civil (vale decir, que solo podría interponerse a iniciativa de parte y en el que, en todo caso, el Estado debe someterse al Poder Judicial sin más privilegios que los expresamente señalados en el CPC).

Estimamos entonces que, en base a las consideraciones precedentemente esbozadas, sí corresponde que se analice detenidamente la necesidad de ampliar la legitimidad para el ejercicio de la acción de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta prevista en el artículo 135° de la LGSC a favor de los acreedores del concurso, pues la omisión expresa a dichos agentes (con la sola referencia exclusiva al INDECOPI) significa una limitación a sus derechos que, a su vez, afecta al colectivo concursal.

——————————————————–

(*) Adolfo Román Abram es socio del Estudio Rodríguez Angobaldo Abogados.

NEWSLETTER DE LA LEY.PE

NOTICIAS RELACIONADAS