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La Corte Suprema argentina y su decisión de no acatar un fallo de la Corte IDH

La Corte Suprema argentina y su decisión de no acatar un fallo de la Corte IDH

La autora comenta la reciente decisión de la Corte Suprema argentina que determinó que ninguno de sus fallos podría ser revocado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Afirma que este fallo implica un retroceso en materia de derechos humanos, pues cuestiona la efectividad del control de convencionalidad.

Por Paula Siverino Bavio

martes 21 de febrero 2017

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Hace pocos días la mayoría de la Corte Suprema de Justicia Argentina dictó una sentencia que sorprendió a propios y extraños(1), desconociendo el carácter vinculante de las sentencias de la Corte IDH, al desestimar la exigencia de cumplimiento de dos de los puntos esgrimidos por la Corte (IDH) en su sentencia de 2011, por entender que ello excedía la competencia del órgano supranacional.  

El 29 de noviembre de 2011 la Corte IDH encontró al Estado argentino culpable de violar el derecho a la libertad de expresión de los periodistas Fontevecchia y D’Amico(2), a raíz de una sentencia de la Corte Suprema que confirmaba la condena económica  en sede civil originada por la publicación de información que involucraba al entonces presidente Menem y encuentra al Estado asimismo responsable de no contemplar mecanismos idóneos para la protección de los derechos de los demandantes, la Corte IDH ordena dejar sin efecto la condena civil impuesta a los demandantes y ordena la restitución de las sumas que abonaron debido a esta condena civil.

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En  la sentencia de 2017 la Corte argentina, yendo contra sus propios precedentes, expresa, entre otras consideraciones:

  • Que si bien no se discute que las sentencias de la Corte IDH son obligatorias, lo serían solo si son de carácter “remedial” y considera que en el caso habría excedido su competencia, al demandar se deje sin efecto una sentencia judicial. Es bien interesante, ya que el acto dañoso que engendra responsabilidad internacional es precisamente, la sentencia, confirmada por la Corte, que condena a los periodistas por entender que esta condena establece una restricción a la libertad de expresión que excede el límite de lo considerado “necesario en una sociedad democrática”.
  • Continua alegando que de aceptar el pedido de que se deje sin efecto la sentencia, se estaría habilitando a la Corte IDH a actuar como una cuarta instancia, lo cual iría contra su carácter de coadyudante, complementario y, dice, subsidiario. Nuevamente, en la medida en que los actos del Poder Judicial son susceptibles de engendrar responsabilidad internacional, no se entiende de qué modo puede hacerse efectivo el control de convencionalidad, salvo que se pretenda dejar a uno de los poderes del Estado fuera de este.
  • Recurre como justificación a la doctrina del margen de apreciación de los Estados, utilizada en el sistema europeo de Derechos Humanos, pero que no ha sido receptada por la Corte IDH, como hemos comentado en más de una ocasión, por ejemplo al analizar los casos Atala Riffo e Hijas vs Chile y Artavia Murillo vs, Costa Rica(3). Además, en el tema específico de libertad de expresión el sistema interamericana ha desarrollado estándares más tutelares que el sistema europeo.
  • Se trae a colación doctrina de inicios del siglo XX para justificar algo incomprensible(4), que la Constitución prima sobre los tratados de derechos humanos, reflotando una antigua discusión sobre monismo y dualismo en Derecho Internacional, cuando la reforma constitucional de 1994 establece claramente que ambos integran el bloque de constitucionalidad.

En síntesis, salvo el voto en disidencia del juez Maqueda que reafirma el control de convencionalidad y la potestad de la Corte IDH, la mayoría de la Corte argentina ha producido un fallo que implica un retroceso en materia de derechos humanos, contrario a la línea que venía sosteniendo y que abre un gran interrogante, no solamente  respecto de varias cuestiones que están actualmente en estudio, sino en general sobre la fuerza que se le atribuirá en lo sucesivo al control de convencionalidad.

Finalmente, compartimos la conclusión del constitucionalista Andrés Gil Domínguez cuando expresa: “Las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos condenatorias del Estado argentino deben cumplirse, no porque impliquen una descerebrada respuesta automática y dogmática, sino porque el Convencional Constituyente de 1994 debatió, discutió, deliberó y resolvió atribuirle dicho carácter, no como una obligación internacional que ya lo era, sino como una decisión soberana de una comunidad que la Corte Suprema de Justicia debe aplicar bajo riesgo de convertirse en una Convención Constituyente, como sostenía Carlos S. Nino, al margen de la ley(5)”


(*) Paula Siverino Bavio es Doctora en Derecho por la Universidad de Buenos Aires

(1) Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto s/informe sentencia dictada en el caso “Fontevecchia  y D’Amico c. Estado Argentino” por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia del 14 de febrero de 2017.

(2) Corte IDH. “Fontevecchia y D´Amico. Sentencia del 29 de noviembre de 2001. Fondo reparaciones y costas. http://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_238_esp.pdf

(3) Siverino Bavio, Paula (2017) “La justificación del derecho a la identidad sexual en la jurisprudencia argentina entre 1966 y 2011” Tesis doctoral, en proceso de publicación.

(4) Recomendamos la lectura de Gil Dominguez, Andrés (2017).  Blog “Underconstitucional” entrada del  18 de febrero del 2017 “El fallo muro de la Corte Suprema de Justicia, los Rosattis y los Maquedas” http://underconstitucional.blogspot.com.ar/2017/02/el-fallo-muro-de-la-corte-suprema-de.html?spref=fb  donde se expone esto con claridad al analizar la intervención de convencionales de 1994 en relación a la modificación constitucional cuestionada.

(5) Gil Dominguez, Andrés (2017).  Op.cit.

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