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Las relaciones sentimentales entre miembros de instituciones militares

Las relaciones sentimentales entre miembros de instituciones militares

El autor comparte los argumentos formulados por la Defensoría del Pueblo en una demanda de hábeas corpus interpuesta contra el Ejército del Perú, al considerar que se ha violado el derecho al libre desarrollo de la personalidad de una sub oficial de tercera, al imponerle una sanción por sostener una relación sentimental con otro miembro del Ejército de rango superior. Así, suscribe lo señalado por la DP, en tanto la sanción de orden de arresto en rigor por 6 días, se traduce en una restricción del ejercicio de su libertad personal.

Por Rafael Rodríguez Campos

martes 19 de diciembre 2017

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El 28 de noviembre de 2017, la Defensoría del Pueblo (DP), presentó una demanda de Hábeas Corpus contra el Ejército del Perú (EP), por haber violado el derecho al libre desarrollo de la personalidad de la Sub Oficial de Tercera KARINA NOEMÍ AMAYA COLMENARES, solicitando que se deje sin efecto la orden de arresto en rigor de 6 días, la misma que le fue impuesta por haber “sostenido una relación sentimental con otro miembro del Ejército de rango superior”.

Al respecto, tomando en consideración la gravedad de este caso, que supone la violación de un derecho fundamental de una mujer militar, al interior de una institución organizada jerárquicamente como el Ejército, considero necesario compartir los argumentos formulados por la DP,  los mismos que suscribo en todos sus extremos, y que espero sean acogidos por el juez del distrito de Mariano Melgar en Arequipa quien debería declarar fundada la demanda.

Primero, la DP considera que la decisión de las personas en mantener vínculos sentimentales -incluyendo a quienes desenvuelven su actividad en el ámbito castrense- se encuentra amparada bajo el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, cuyo ejercicio no hace distinción en razón a las personas y mucho menos al cargo asignado dentro de una institución jerárquica.

Segundo, la DP considera que la infracción “muy grave” que supuestamente habría cometido la Sub Oficial, prevista en el Anexo III de la Ley 29131, modificada por el Decreto Legislativo 1145: “mantener relaciones sentimentales con personal de distinta clasificación militar”, es inconstitucional pues viola el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad.

Tercero, siguiendo la línea trazada por el Tribunal Constitucional (TC), la DP recuerda que el arresto en rigor (la sanción impuesta a la Sub Oficial) no se trata de una simple sanción administrativa, sino de una que, al imponer la obligación de sufrirla en un ambiente especial, indicada por la superioridad, se traduce en una restricción del ejercicio de la libertad personal.

Sobre el particular, y con la finalidad de dejar en claro que la infracción prevista en la Ley y la sanción impuesta, respectivamente, son absolutamente inconstitucionales, resulta importante recordar que el propio TC, a propósito de una demanda de amparo interpuesta por una cadete de la Escuela Militar de Chorrillos que fuera sancionada por haber mantenido relaciones amorosas y sexuales, estableció lo siguiente: “las relaciones amorosas y sexuales de la recurrente, en su condición de cadete, se hallan bajo el ámbito de protección del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad”.  En otras palabras, para el TC se trata de una actividad estrictamente privada, consustancial a la “estructuración y realización de la vida privada de una persona, propia de su autonomía y dignidad” (Ver Sentencia N° 3901-2007-PA/TC).

En esa línea, el TC, en la misma sentencia, señaló que las relaciones sentimentales establecidas entre las personas es una expresión del ejercicio del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, más aún, tomando en consideración que este derecho garantiza también, como toda libertad, la facultad de determinar con quién se ha de mantener dichas relaciones. Por tanto, no puede el Estado, ni ninguna institución a su nombre, por más fundamento disciplinario en que se sustente, prohibir en abstracto a una persona tener este tipo de relaciones con determinadas personas ni adjudicar consecuencias por haberlas mantenido con determinadas personas.

Es más, la DP, citando el caso de un Alférez que interpuso una Acción de Tutela en contra la Escuela Militar de Aviación de la Fuerza Aérea, tras haber sido sancionado con el retiro por mantener una relación afectiva con una cadete de primer año, nos recuerda que la Corte Constitucional de Colombia (sin lugar a dudas, una de las más prestigiosas de América Latina), señaló que la infracción prevista (similar a la de este caso) invadía el ámbito privado de las personas destinatarias de la prohibición, como quiera que impedía las relaciones sentimentales, aun cuando éstas no contravengan el prestigio y los principios de la institución militar. Por tanto, la Corte señaló que es posible concluir que este tipo de disposiciones vulneran los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad.

Ahora bien, con respecto a la sanción concreta (arresto de rigor de 6 días), la DP afirma categóricamente que la misma pone en grave peligro la integridad de la Sub Oficial, ya que la obliga a permanecer inmovilizada en una determinada dependencia hasta cumplir con la misma, lo cual reviste especial peligro porque la referida Sub Oficial se encuentra actualmente en estado de gestación. Y porque además, fue diagnosticada con “amenaza de aborto”, razón por la cual se recomendó “evitar esfuerzo físico así como marchas y/o servicios”.

Por lo antes expuesto, es importante que las Fuerzas Armadas entiendan que si bien el artículo 168° de la Constitución Política establece que mediante la Ley y el Reglamento se regula el sistema disciplinario de las Fuerzas Armadas, ello no quiere decir que esa regulación pueda violar el conjunto de derechos, valores y principios que la Carta Política reconoce, más aún, cuando la propia Constitución Política señala que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo del Estado y la sociedad.

Sobre este punto, es importante reconocer, como lo hace la DP, que la Policía Nacional del Perú, por ejemplo, en su Régimen Disciplinario no considera que sancionar como infracción las relaciones sentimentales entre miembros de distinto grado optimice el sistema disciplinario de la institución policial.

Finalmente, no quiero terminar esta columna, sin antes felicitar a la Defensoría del Pueblo por la labor realizada en este caso, y a su Adjuntía para los Asuntos Constitucionales, a cargo de  Omar Alberto Sar Suárez, por la tarea que vienen realizando en defensa del principio de supremacía constitucional y de los derechos fundamentales en el Perú.

(*) Rafael Rodríguez Campos es abogado PUCP. Post Grado y estudios de Maestría en Ciencia Política y Gobierno (PUCP). Especialista en Justicia Constitucional, Interpretación y Aplicación de la Constitución por la Universidad Castilla de la Mancha (Toledo -España) Candidato a Máster en Derecho Constitucional por la Universidad Castilla de la Mancha (Toledo – España). Es miembro de la Asociación Peruana de Derecho Constitucional. Profesor de Ciencia Política e Historia de las Ideas Políticas en la Facultad de Derecho de la Universidad San Martín de Porres.

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