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Apuntes al VI Pleno Jurisdiccional Supremo Laboral y Previsional

Apuntes al VI Pleno Jurisdiccional Supremo Laboral y Previsional

El autor sostiene que la normativa laboral no establece que el empleador sea responsable automático por cualquier daño a la vida o a la salud del trabajador, como concluye el reciente VI Pleno Supremo Laboral. En tal sentido, considera que el Pleno se equivoca, pues si el empleador acredita haber actuado con la diligencia debida no se le debería imputar responsabilidad. Asimismo, considera que la condena por daños punitivos en nuestro ordenamiento jurídico puede crear inseguridad jurídica.

Por César Puntriano Rosas

jueves 21 de diciembre 2017

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Se acaban de publicar los acuerdos del VI Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral y Previsional, que han sido tomados por los Jueces Supremos integrantes de la Primera y Segunda Sala Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, quienes se reunieron los días 18 de setiembre y 2 de octubre de 2017, a excepción de la Dra. Elina Chumpitaz quien estuvo de licencia.

En dicho Pleno se han acordados 7 puntos, que si bien no resultan legalmente vinculantes, en la práctica lo son. De esos 7 temas nos detendremos en el relativo a la responsabilidad del empleador por accidente de trabajo en aplicación del artículo 53 de la Ley No. 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo. Desde ya no compartimos el rótulo que se emplea como título de este primer punto pues no se trata de una responsabilidad “civil”. Cualquier infracción atribuible al empleador es de carácter laboral no civil, que se aplique una institución civil como la reparación por daños y perjuicios a la relación laboral no hace que la responsabilidad sea civil.

El artículo 53 en mención, tomado como base por los Vocales Supremos, señala que el incumplimiento del empleador del deber de prevención genera la obligación de pagar las indemnizaciones a las víctimas, o a sus derechohabientes, de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales.  Por su parte el artículo 94 del Reglamento indica que la imputación de la responsabilidad al empleador por incumplimiento de dicho deber requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

En otras palabras, la normativa no señala en ningún momento que el empleador sea el responsable automático por cualquier daño a la vida o a la salud el trabajador como concluye el Pleno.  Creemos que el Pleno se equivoca pues si el empleador acredita haber actuado con la diligencia debida no se le debería imputar responsabilidad alguna. Así opera la teoría de la responsabilidad contractual recogida en nuestro ordenamiento civil de aplicación supletoria al laboral. ¿Y qué significa diligencia? Pues garantizar un ambiente de trabajo seguro a su personal cumpliendo con las normas sobre seguridad y salud en el trabajo, lo cual supone capacitar al personal, identificar peligros y riesgos en el trabajo, tomar las medidas para eliminarlos o minimizarlos y fiscalizar el cumplimiento de las medidas.

Lo que nos llama la atención es que en el análisis que realizan los Vocales como fundamento del acuerdo se alude al empleador diligente, reconociendo que no cabe imputarle responsabilidad pero no se recoge esta figura en las conclusiones. Preocupa cómo tomarán esta decisión los Vocales Superiores y Jueces de Primera Instancia. ¿Considerarán que el empleador siempre es responsable por cualquier infortunio laboral? ¿O leerán las conclusiones conjuntamente con los “considerandos”?, creemos que así debería ser.

En cuanto a la referencia a la transacción como mecanismo de extinción de obligaciones por responsabilidad por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, si bien este mecanismo de solución de controversias es válido, no perdamos de vista que se encuentra sujeto al análisis judicial en base al test de indisponibilidad de derechos. En esa medida, esperemos que no proliferen pronunciamientos que desconozcan lo acordado por las partes en una transacción pues se desincentivarían este tipo de acuerdos que el propio Pleno considera. La transacción tiene por objetivo el cierre del litigio, lo cual no debe perderse de vista.

Por otro lado nuevamente se pone sobre el tapete la condena de daños punitivos como ocurrió en el V Pleno para los despidos incausados y fraudulentos. Al igual que en ese caso aquí se prevé el pago de esta suma adicional a manera de sanción ejemplar al empleador pero sin establecer un tope determinado. El límite es el criterio prudencial del juez sin que exceda lo ya ordenado a pagar al empleador como indemnización por daño emergente, lucro cesante o daño moral, sumas que también se derivan de un criterio discrecional. Es más, en el sustento del acuerdo del Pleno se indica que solamente se aplicarán los daños punitivos si el empleador (i) hubiera negado relación laboral, (ii) no hubiera asegurado al trabajador o (iii) se hubiera negado a brindarle auxilio inmediato por el infortunio laboral sufrido pero en la conclusión no se recoge estos supuestos. Ello nos llama la atención. Discrepamos con los daños punitivos pues esta figura importada de otros países no se contempla en nuestro ordenamiento, además que su fijación es arbitraria. Los Jueces están legislando nuevamente, lo cual es inconstitucional pues no les corresponde.

Inclusive, aun si la concepción de “daños punitivos” fuese constitucional, creemos que es incompatible con el sistema de responsabilidad por daños vigente en nuestro sistema jurídico el cual, tratándose de inejecución de obligaciones, supone la reparación integral de la víctima tanto por daños patrimoniales como extrapatrimoniales . Dicha reparación corresponde a los daños ocasionados y probados por la víctima, con el fin de resarcir el malestar causado como consecuencia del daño producido. A partir de ello se puede concluir que nuestro sistema tiene por objetivo indemnizar a las víctimas y ponerlas en la posición en que se encontraban antes de la ocurrencia del daño, ni mejor, ni peor.  La aplicación de la teoría del daño punitivo es complicada, considerando además que nuestro ordenamiento no considera que la indemnización tenga una finalidad ejemplarizante sino resarcitoria.

Es más, este tipo de “castigos” creados jurisprudencialmente crea inseguridad jurídica, además de que, como señalamos, el monto es fijado de manera arbitraria.

Por último la jurisprudencia anglosajona, donde existe un gran desarrollo de los daños punitivos, reconoce que los mismos deben ser reclamados por la víctima (Tercer Circuito, Blesser vs. Lancaster County 609 Fsupp 485 (ED Pa. 1985), situación distinta a la fijada en el Pleno pues señala que pueden reconocerse de oficio.

           

(*) César Puntriano es abogado laboralista.

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