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Proceso, Constitución y matrimonio

Proceso, Constitución y matrimonio

Los autores consideran que el caso Ugarteche debería ser conocido por el Tribunal Constitucional vía recurso de agravio constitucional, a fin de que se dicha instancia se pronuncie sobre los alcances de los impedimentos para el cómputo de plazos de prescripción. Además, señalan que el Perú tiene pendiente el reconocimiento de uniones homoafectivas, no solo las celebradas en el extranjero, y este caso es una oportunidad excelente para ello.

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Esta semana se publicó la resolución de 19 de enero de 2018 de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, la que se pronuncia en segunda instancia sobre la demanda de amparo interpuesta por Oscar Ugarteche contra el Reniec con la finalidad de que se reconozca el matrimonio que contrajo en México con Fidel Aroche. En ella, pronunciándose sobre el plazo para interponer la demanda, la Sala declaró fundada la excepción de prescripción extintiva y, por tanto, nula la sentencia previa y concluído el proceso. En primera instancia el 7mo Juzgado Constitucional de Lima había ordenado al Reniec reconocer e inscribir el matrimonio celebrado en México por Oscar Ugarteche y Fidel Aroche.

El artículo 44° del Código Procesal Constitucional establece literalmente que «[e]l plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda. Si esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento». Es sobre lo que empieza en la palabra «siempre» que gira la controversia porque de los hechos del caso se desprende que este encaja en ese supuesto de hecho, lo que no fue considerado por el colegiado.

En el proceso el señor Oscar Ugarteche señaló que se encontraba materialmente impedido de presentar la demanda de amparo en el plazo general previsto por encontrarse fuera del país: él tiene residencia en México desde hace años, y el poder entregado, como la sentencia comentada señala, fue otorgado ante el Reniec así que tenía eminentemente alcances administrativos. En el fundamento séptimo, la Sala indica que “está acreditado que Ricardo Campos Cadena es la persona que fue autorizada por Oscar Ugarteche Galarza para recabar las cédulas de notificación relacionadas a la documentación expedida por el Reniec, pues el amparista declaró como su domicilio real en el extranjero”.

En el mismo fundamento, el colegiado señala que “el hecho alegado que se haya encontrado en el extranjero, o que domicilie fuera del país, no es justificación suficiente para enervar la validez de dicha notificación, dado que sí ha tenido conocimiento de la decisión administrativa y el plazo de sesenta días hábiles para interponer su demanda, esto es, se trata de un hecho propio que no se subsume en la causal de imposibilidad establecida en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional”.

Cabe anotar que el colegiado confunde dos planos jurídicos. No se cuestiona que la notificación de la decisión administrativa sea válida, lo es y surte sus efectos en la esfera de derechos del administrado. Pero ello es distinto de sostener que el plazo de prescripción para interponer una demanda de amparo empezó a correr en dicho momento porque el mismo artículo 44 del Código Procesal Constitucional exige dos condiciones concurrentes: conocimiento del acto lesivo (que en el caso se verifica con la notificación de la decisión del Reniec) y la posibilidad de interponer la demanda (que es lo que se cuestiona que no existía en dicho momento, pues el demandante no estaba en el país y sus apoderados para el procedimiento administrativo no estaban facultados para interponer acciones judiciales, según se desprende de la propia resolución de la Sala Civil).

Por lo anotado, en el caso Ugarteche el plazo de prescripción empezaría a correr desde que el afectado llegó al país y pudo ejercer su derecho a la tutela jurisdiccional, en su dimensión de acceso a la justicia. Para ello, debería probarse su ausencia con su récord migratorio, lo que se hizo en el proceso, pues la no presencia en territorio nacional implica una imposibilidad de presentar la demanda de amparo. Finalmente, tampoco hay que perder de vista que en caso de duda frente a la admisión o rechazo de una demanda, debe favorecerse su admisión y resolver el fondo, de acuerdo al principio pro actione, reconocido en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

El caso Ugarteche es un supuesto de excepción que el mismo artículo 44 del Código Procesal Constitucional contempla, pues si la persona afectada no está en la posibilidad de interponer una demanda, el plazo regular de 60 días hábiles debe computarse desde el momento de la remoción del impedimento. Esto no ha sido considerado por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, como sí lo fue en la instancia previa.

A mayor abundamiento, la imposibilidad que señala el artículo 44 del Código Procesal Constitucional puede ser por hechos propios, hechos ‘del príncipe’ o hechos ‘de la naturaleza’: la ley no distingue el origen. El lenguaje normativo y su ambigüedad permiten afirmar ello. En el caso Ugarteche, como en otros semejantes, estar fuera del país es un hecho que imposibilita accionar y para que sea considerado como una negligencia no amparable jurídicamente debería probarse mala fe, que no se presume en el Derecho.

Este caso debería ser conocido por el Tribunal Constitucional vía Recurso de Agravio Constitucional (RAC). Esta instancia tiene la oportunidad de pronunciarse sobre los alcances de los impedimentos para el cómputo de plazos de prescripción y, con ello, sobre los alcances del derecho al acceso a la justicia del Sr. Ugarteche.

Además, al analizar si procede una sentencia interlocutoria denegatoria conforme al precedente vinculante de la sentencia en el Expediente N° 00987-2014-AA, numerales 49-51, el Tribunal deberá pronunciarse sobre la especial trascendencia constitucional del caso, uno de los requisitos de evaluación de un RAC[1]. Esta debería ser una ocasión para que se establezca la obligación del Reniec de reconocer e inscribir el matrimonio celebrado en México de Oscar Ugarteche y Fidel Aroche, que implicaría dar interpretación constitucional sobre el reconocimiento de los matrimonios y uniones homoafectivas celebradas válidamente en el extranjero.

Sobre este asunto de fondo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su Opinión Consultiva OC-24/17 ha señalado que “[l]os Estados deben garantizar el acceso a todas las figuras ya existentes en los ordenamientos jurídicos internos, para asegurar la protección de los todos los derechos de las familias conformadas por parejas del mismo sexo, sin discriminación con respecto a las que están constituidas por parejas heterosexuales. Para ello, podría ser necesario que los Estados modifiquen las figuras existentes, a través de medidas legislativas, judiciales o administrativas, para ampliarlas a las parejas constituidas por personas del mismo sexo”.

El Perú tiene pendiente el reconocimiento de uniones homoafectivas, no solo las celebradas en el extranjero. El caso Ugarteche-Aroche es una excelente oportunidad para ello.

 


[1] Precedente vinculante disponible en http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2014/00987-2014-AA.pdf

(*) Jeannette Llaja Villena es abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Diplomada en Estudios de Género y egresada de la Maestría en Derecho Constitucional por la misma casa de estudios. Especialista en Derechos Humanos por la Universidad Andina Simón Bolívar.

 

(**) Beatriz Ramírez Huaroto es abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Magistra en Derecho Constitucional por la misma casa de estudios. Docente universitaria.

(***) Juan Carlos Díaz Colchado es magíster en Derecho Constitucional por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Profesor de la Maestría en Derecho Constitucional de la misma casa de estudios y en la Escuela de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional del Santa (Nuevo Chimbote).

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