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Luego de 50 años de expropiado un predio, ¿puede exigirse el pago de la indemnización?

Luego de 50 años de expropiado un predio, ¿puede exigirse el pago de la indemnización?

¿Existe un plazo de prescripción para requerir el pago de la indemnización que corresponde por la expropiación de un bien? ¿Transcurridos 50 años se puede exigir el pago de la indemnización? Conozca qué ha dicho el TC en un reciente caso.

Por Redacción Laley.pe

lunes 30 de abril 2018

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No existe base normativa alguna para afirmar que es imposible pagar una indemnización justipreciada derivada de la expropiación de un bien, producida hace más de cincuenta años. Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional a través de la STC Exp. Nº 03148-2015-PC/TC, a través de la que declaró fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por una ciudadana, quien exigía que se cumpla con abonarle la indemnización justipreciada correspondiente por la expropiación de un bien de propiedad de su difunto padre.

En esta decisión, el TC también declaró irrazonable que, a pesar del tiempo transcurrido, la Municipalidad Metropolitana de Lima no haya cumplido con el respectivo pago y que, en lugar de cumplir con ello, emplee el tiempo transcurrido como argumento para no pagar y que, además, ordene el saneamiento legal del inmueble expropiado.

La demandante, en calidad de heredera universal de su padre, interpuso demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, por la negativa a cumplir con la ejecución del acto administrativo firme contenido en el Acuerdo de Concejo de fecha 21 de marzo de 1957, que ordenaba el pago de una indemnización justipreciada por la expropiación de un bien para la construcción de la avenida Aviación.

La Municipalidad Metropolitana de Lima propuso las excepciones de litispendencia e incompetencia y contestó la demanda señalando que la solicitud de la demandante fue desestimada porque la Administración no cuenta con una norma que la faculte a realizar el pago del justiprecio después de más de 50 años de supuestamente haberse producido la afectación del inmueble, ni para efectuar indemnizaciones por daños y perjuicios que no provengan de mandatos judiciales.

La primera instancia declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda por considerar que el argumento de la demandada para no pagar el justiprecio solicitado en autos no tiene sustento, pues el Acuerdo de Concejo de 1957 no ha sido dejado sin efecto. La segunda instancia, aunque confirmó el rechazo de las excepciones propuestas, declaró e improcedente la demanda, estimando que el Acuerdo de Concejo de 1957 no contiene un mandato claro y exigible, pues el proceso expropiatorio contiene una serie parámetros procesales administrativos que deben observarse en una vía que contenga etapa probatoria.

El Tribunal Constitucional precisó que la demanda pretendía el cumplimiento del acto administrativo contenido en el Acta de Sesión de Concejo del 21 de marzo de 1957, de la Municipalidad Metropolitana de Lima, sobre el pago del justiprecio del valor actual del inmueble que fuera objeto de expropiación a su difunto padre.

Antes de pronunciarse sobre el fondo, el Colegiado recordó que, para ordenar el cumplimiento de un acto administrativo en sede constitucional, es necesario que se cumpla con determinados requisitos: ser un mandato vigente, cierto y claro, no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, ser de ineludible y obligatorio cumplimiento y ser incondicional.

En cuanto al extremo de la demanda en que se pide el abono del justiprecio por el valor actual del bien expropiado, el Tribunal Constitucional precisó que este no reúne los requisitos mínimos para constituirse en mandamus, y, por ende, no es exigible a través del proceso de cumplimiento en tanto está sujeto a controversia compleja. Por lo tanto, declaró improcedente tal extremo.

No obstante, consideró que el otro extremo de la demanda, relacionado con el cumplimiento de la ejecución del acto administrativo firme contenido en el Acuerdo de Concejo de 21 de marzo de 1957 (esto es, que se ejecute el respectivo procedimiento de expropiación), resultaba fundado, a pesar de que han transcurrido más de cincuenta años desde su expedición. En este punto, comprobó que el municipio nunca acreditó el inicio del procedimiento de expropiación ni el pago de la indemnización justipreciada correspondiente, aunque sí realizó actos destinados a lograr el saneamiento legal del bien.

Ud. puede acceder a la sentencia aquí o navegar en nuestro archivo Scribd:

03148-2015-AC by La Ley on Scribd

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