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Es válido el reconocimiento de un hijo contenido en un anticipo de legítima

Es válido el reconocimiento de un hijo contenido en un anticipo de legítima

La Corte Suprema ha reiterado que el artículo 390 del Código Civil no exige que el reconocimiento de paternidad o maternidad extramatrimonial esté contenido en una escritura pública destinada exclusivamente para establecer dicha filiación. Más detalles aquí.

Por Redacción Laley.pe

viernes 11 de mayo 2018

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El reconocimiento de filiación extramatrimonial, para ser válido y eficaz, no solo puede estar contenido en una escritura pública que de manera específica y concreta este se refiera única y exclusivamente al reconocimiento de la filiación. Esto es, no necesariamente debe tratarse de una escritura pública de filiación extramatrimonial, sino que este puede encontrarse contenido en la escritura pública correspondiente a otros actos jurídicos, como el de anticipo de legítima. ¿Por qué razón? El artículo 390 del Código Civil solo exige que el reconocimiento conste en escritura pública.

Así lo ha establecido la Corte Suprema al resolver la Cas. Nº 1908-2015 Junín publicada en la separata de casaciones del diario oficial El Peruano, con fecha 02 de mayo de 2018.

Veamos los hechos. La hija de la causante demanda la nulidad del anticipo de legítima celebrado por su fallecida madre a favor de Javier y José por atentar contra el orden público y las buenas costumbres, al no ser estos hijos biológicos ni adoptivos ni estar reconocidos ni declarados en sus partidas de nacimiento.

Javier y José cuestionan el hecho que la demandante niega su condición de hijos cuando desde 1973 sabía de su existencia. Señalan que el anticipo de legítima en el fondo es una donación  en el que por voluntad propia la causante les entrega los bienes en Litis y los declara incluso como “hijos”, siendo que esta manifestación de voluntad no puede ser afectada por terceros.

El curador procesal de la sucesión manifiesta que de las actas de nacimiento se observa que entre el declarante que inscribe los nacimientos y la demandante existe un vínculo familiar. Asimismo, que la causante entrega en anticipo el 100% de las acciones y derechos de dos inmuebles sin presencia de testigos, pese a ser una persona iletrada. Agrega que no puede considerarse el anticipo de legítima como un documento definitivo, y además en este caso no existe cláusula de dispensa de colación.

En primera instancia, el ad quo declaró infundada la demanda al considerar que si bien de las partidas no pueden probarse la filiación de los codemandados con la causante, no es menos cierto que ella en la Escritura Pública de anticipo de legítima declara que ellos son sus hijos, lo que constituye un reconocimiento expreso de su filiación, de conformidad con los  artículos 387, 388 y 390 del Código Civil; es decir, constituye una declaración de reconocimiento por Escritura Pública que aunque tiene como eje central otro acto, cumple con la formalidad “solemne” del reconocimiento, por lo que en tal condición sí tendrían la calidad de sucesores y herederos forzosos, acreditándose su vocación sucesoria

Señala además que si bien el anticipo de legítima se rige por lo establecido para la donación, esta en puridad no viene a ser una donación propiamente dicha pues tiene sus propios elementos, tales como la relación obligatoria de futuro causante y herederos forzosos entre los celebrantes, así como el hecho de que el anticipo de legítima guarda dentro de sí el efecto colacionable salvo cláusula que lo exima de dicho efecto, lo que la donación no tiene.

En segunda instancia, el ad quem la declaró fundada. Señala que no está probada la relación filial porque la inscripción fue solicitada por el hijo de la causante sin que conste su firma, consignando como padre a quien según su partida de defunción falleció en 1923, mientras que los referidos nacieron en 1965 y 1974 respectivamente, advirtiéndose la imposibilidad física. Agrega, que si bien con la Escritura Pública de anticipo de legítima la causante estaría reconociendo de manera expresa a los anticipados como sus hijos, dicho reconocimiento no guarda coherencia con los hechos ocurridos en la realidad, tanto más si la filiación no puede acreditarse de por sí con una partida de nacimiento inscrita en forma extraordinaria.

En el recurso de casación los codemandados alegan inaplicación del artículo 390 del Código Civil. Al respecto, los jueces supremos precisaron que el reconocimiento de filiación constituye un acto jurídico unilateral mediante el cual una persona manifiesta la paternidad o maternidad extramatrimonial respecto a otra persona y es precisamente, este artículo el que permite efectuar dicho reconocimiento filial, entre otros, mediante Escritura Pública.

Agregan, que el reconocimiento de filiación extramatrimonial, para ser válido y eficaz, no solo puede estar contenido en una escritura pública que de manera específica y concreta se refiera única y exclusivamente al reconocimiento de la filiación, esto es, no necesariamente debe tratarse de una Escritura Pública de filiación extramatrimonial, pues el artículo 390 del Código Civil solo exige que el reconocimiento conste en Escritura Pública. En este orden de ideas, consideran que el reconocimiento filial también puede encontrarse contenido en la Escritura Pública correspondiente a otros actos jurídicos, siempre que la manifestación de voluntad de reconocimiento de la maternidad o paternidad sea clara e indubitable.

En tal sentido, el tribunal supremo considera que se ha incurrido en infracción material al inaplicar el artículo 390 del Código Civil a efectos de resolver la controversia, específicamente, en cuanto permite concluir que el reconocimiento de filiación contenido en Escritura Pública es suficiente para acreditar la filiación extramatrimonial, y con ello desvirtuar el argumento esgrimido por la accionante.

Ud. puede acceder a la casación aquí o navegar en nuestro archivo Scribd:

CAS1908-2015-JUNÍN by La Ley on Scribd

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