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La suspensión de Paolo Guerrero: ¿por qué 14 meses?

La suspensión de Paolo Guerrero: ¿por qué 14 meses?

La autora realiza un análisis jurídico de la sanción impuesta por el Tribunal Arbitral del Deporte al delantero Paolo Guerrero, a causa del metabolito encontrado en el cuerpo del deportista tras el encuentro Perú – Argentina por las eliminatorias.

Por Ivy Plasencia

lunes 21 de mayo 2018

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El delantero de la selección peruana, Paolo Guerrero, se ha despedido de su sueño de ir al Mundial por una sanción impuesta por el Tribunal Arbitral del Deporte (TAD), tras haberse probado la comisión de una infracción a la normativa antidopaje, razón por la cual se le ha impuesto una sanción de 14 meses de inelegibilidad. El jugador, su familia y todo el pueblo peruano, han sentido —por primera vez— la mano dura de la justicia deportiva en materia antidopaje pero mucho se ha dicho en relación a la sanción, ya que todos se preguntan ¿por qué 14 meses? A continuación, un breve análisis en el que explicaremos el por qué de dicho castigo.

Partimos de la premisa de que éste es un análisis jurídico del caso. Así, primero debemos tener en cuenta que el metabolito encontrado en el cuerpo del deportista corresponde a una sustancia estimulante S6.A, cocaína, de acuerdo a la Lista de Prohibiciones 2017 de la Agencia Mundial Antidopaje (AMA), es decir, se trata de una sustancia no específica, prohibida en competición. Cabe anotar, asimismo, que el jugador no tenía una Autorización de Uso Terapéutico (AUT) que justifique la presencia de la sustancia en su organismo y tampoco hubo indicios en el proceso de una desviación del Estándar Internacional. Todos estos elementos fueron suficientes para iniciar la gestión de resultados por la infracción al artículo 6 del Reglamento Antidopaje de la FIFA (RAD).

Ahora bien, es cierto que la sustancia fue hallada por un control realizado en competencia, por lo cual sería de aplicación el literal a) del inciso 1 del artículo 19 del RAD y, por lo tanto, correspondería una suspensión de cuatro años del deportista. Sin embargo, todo indica que la defensa de Paolo Guerrero pudo demostrar que la sustancia fue consumida fuera de competencia, razón por la cual se configura el supuesto del inciso 3 del mismo artículo 19, que establece que «en caso de una infracción de las normas antidopaje que resulte de un resultado analítico adverso por una sustancia prohibida solo en competición, no se considerará intencional si la sustancia no es una sustancia específica y el deportista puede demostrar que la utilizó fuera de competición en un contexto no relacionado con actividades deportivas». En ese sentido, se descartó la suspensión por cuatro años y se entiende que el periodo de suspensión sería de dos años.

Otra pregunta que surge en este caso es ¿cómo se reduce el periodo de suspensión de dos años? Para dar respuesta a ello, se debe tener en cuenta que las formas de eliminación o reducción del periodo de suspensión están contenidas en la sección 2 del RAD y en el caso de Guerrero se invocó la aplicación del artículo 21 y/o 22 del mismo texto.

Antes analizar estos preceptos, debemos recordar que la defensa del deportista estuvo basada —principalmente— en el argumento de la posibilidad de que un mesero del Swissotel le haya dado una tetera de anís mal lavada, contaminada con mate de coca, lo cual sería razonable porque en el Perú la coca es una hoja ancestral y usada con mucha frecuencia en infusiones, según las declaraciones del deportista en medios de prensa brasileros.

Ahora bien, la eliminación del periodo de suspensión por ausencia de culpa o de negligencia (artículo 21 RAD) exige para su aplicación que el deportista demuestre, en un caso concreto, la Ausencia de Culpa o de Negligencia. Es decir, debe demostrar que, pese a que el deportista fue muy diligente, no pudo intuir o conocer razonablemente que había usado una sustancia prohibida. Sin embargo, creemos que el deportista falló en probar, de acuerdo a un balance de probabilidades, la ausencia de culpa o la existencia de negligencia, pues recibió y consumió una bebida sin saber exactamente qué era; de ahí que no fuese posible eliminar el periodo de suspensión.

Por otro lado, aún existía la posibilidad de buscar la reducción del periodo de suspensión por ausencia de culpa o de negligencia significativa a través del literal b) del inciso 1 del artículo 22, Productos Contaminados. Pero —nuevamente— la falta de pruebas perjudicó al jugador, pues no pudo demostrar con certeza, o con cierto grado de probabilidad, la fuente u origen de la contaminación.

En esa situación, sólo quedó buscar la aplicación del inciso 2 del artículo 22, la aplicación de la ausencia de culpa o de negligencia más allá del artículo 22 inciso 1. Respecto a ello, podríamos asumir que el deportista pudo probar que, en vista del conjunto de circunstancias, y teniendo en cuenta los criterios de ausencia de culpa o negligencia, no era significativa con respecto a la infracción cometida. Además, demostró que el uso no estuvo relacionado al rendimiento deportivo. Sin embargo, la aplicación de este artículo (22.2) tiene un candado, porque la suspensión reducida no podrá ser inferior a la mitad del periodo de suspensión aplicable, es decir, doce meses. En ese sentido, ahora estamos hablando de que el periodo de suspensión sería de entre dos años como máximo, o un año como mínimo.

La reducción de los dos años de acuerdo al artículo 22.2 se dará sobre la base del Grado de Culpabilidad del jugador, para lo cual —usualmente— se usa la escala establecida en el Caso Cilic (CAS 2013/3327 CAS 2013/3335) que tiene tres grados: Significativo, Normal y Leve. De esta forma, para determinar a qué escala pertenece, primero se evalúa el elemento objetivo, teniendo en cuenta el mínimo periodo de suspensión que ya explicamos.

Creemos que el deportista, al estar en un entorno relativamente seguro, pudo justificar que se desestime el Relevante Grado de Culpabilidad, y se determine que el deportista tuvo un Grado Normal de Culpabilidad, lo cual implica que la sanción podría ser como mínimo de doce meses y como máximo de dieciséis meses. En esa misma línea argumentativa, se hace la evaluación del elemento subjetivo, el mismo que en este caso agrava un poco la situación del deportista, teniendo en cuenta que, dada su edad, experiencia y educación en temas de doping, pudo tener mayor diligencia en su actuar. Empero, esta situación pudo ser atenuada por el hecho que esta conducta esperada pudo verse desviada debido a que el deportista creía estar en un ambiente seguro, lo cual justifica en cierto grado el cambio de su conducta.

Estas podrían ser las razones por las cuales el TAD fijó la sanción en catorce meses.

Finalmente, quiero señalar que el análisis jurídico se ha realizado teniendo en cuenta la legislación aplicable al caso, jurisprudencia deportiva, artículos periodísticos, declaraciones de personas involucradas en medios y similares, entre otros, y tiene como único fin otorgar mayores elementos de juicio para entender la razón de la sanción impuesta a Paolo Guerrero.

 

(*) Ivy Plasencia es abogada asociada de GHER & Asociados Abogados en Lima.

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