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Las razones jurídicas que determinaron la recusación de los jueces del caso Humala-Heredia

Las razones jurídicas que determinaron la recusación de los jueces del caso Humala-Heredia

Si se anula un mandato de prisión preventiva, ¿pueden ser recusados los jueces que lo dictaron? Conozca cómo un acuerdo plenario de la Corte Suprema fue determinante para que los jueces del caso Humala-Heredia sean apartados del proceso.

Por Redacción Laley.pe

miércoles 23 de mayo 2018

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Ayer, la Primera Sala Penal Nacional de Apelaciones declaró fundada la recusación contra los jueces integrantes de la Segunda Sala Penal presentada por el expresidente Ollanta Humala y Nadine Heredia en el caso que se les sigue por lavado de activos.

Como se recuerda, la expareja presidencial fue liberada a finales de abril gracias a un fallo del Tribunal Constitucional que revocó la medida de prisión preventiva dictada en su contra. Eso hizo que la defensa de la expareja presidencial, a cargo del abogado penalista César Nakazaki, presentara un pedido de recusación al dudar de la imparcialidad de los jueces que integran la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional (Octavio César Sahuanay, Iván Alberto Quispe y María León Yarango).

VEA TAMBIÉN: Lea la resolución de la Sala Penal Nacional que declara fundada la recusación de Humala y Heredia contra jueces

Un acuerdo plenario clave para los pedidos de recusación

Nuestras fuentes nos han informado que la defensa de Humala-Heredia sustentó su pedido de recusación en el Acuerdo Plenario N° 3-2007/CJ-116. ¿Qué dice ese acuerdo? Veamos:

En el fundamento jurídico 8 se señala lo siguiente: “Es recurrente en nuestra práctica forense que con motivo de una demanda de habeas corpus o de amparo interpuesta contra una concreta decisión o actuación del juez de la causa y también cuando se ha interpuesto una queja ante el órgano disciplinario judicial, paralelamente se recuse al magistrado al amparo de la causal genérica de temor de parcialidad prevista en el artículo 31 del Código de Procedimientos Penales. Se cuestiona en esos casos que el juez, como consecuencia de esas acciones legales, no ofrecería garantías suficientes para excluir cualquier duda legítima a este respecto”.

Prosigue dicho fundamento del acuerdo plenario: “En estos supuestos se está ante una causal de imparcialidad subjetiva, en cuya virtud se entiende que la convicción personal del juez como consecuencia de la aludida acción legal le restaría apariencia de imparcialidad. Pero, como ya se anotó, la imparcialidad subjetiva se presume salvo prueba en contrario; en consecuencia, no basta la sola afirmación de la interposición de la demanda o queja ni la presentación del documento en cuestión para estimar lesionada la imparcialidad judicial. Se requiere, por consiguiente, indicios objetivos y razonables que permitan sostener con rigor la existencia de una falta de imparcialidad.

Preicsa dicho fundamento que «El Tribunal, en este caso, debe realizar una valoración propia del específico motivo invocado y decidir en función a la exigencia de la necesaria confianza del sistema judicial si el juez recusado carece de imparcialidad; debe examinar, en consecuencia, la naturaleza de los hechos que se le atribuyen como violatorios de la Constitución o del ordenamiento judicial, y si su realización, en tanto tenga visos de verosimilitud, pudo o no comprometer su imparcialidad”.

Sobre la base de estos fundamentos, la defensa de Humala-Heredia argumentó que la causa de la recusación no era el auto de prisión preventiva y su confirmación, sino la determinación por el Tribunal Constitucional que la privación de la libertad fue inconstitucional, es decir, arbitraria. 

En otras palabras, Nakazaki argumentó que la inconstitucionalidad de la prisión preventiva recién se estableció con la sentencia del TC, que constituyó la sentencia estimatoria del habeas corpus. Igualmente, aseveró que la inconstitucional privación de la libertad no se consumó con el auto y su confirmación, sino que continuó durante la ejecución de la prisión preventiva arbitraria, por lo que lo calificó como “un acto arbitrario de ejecución continuada (similar al delito continuado o al delito permanente)”.

Ahora bien, atendiendo que la Corte Suprema (en el referido Acuerdo Plenario N° 3-2007/CJ-116) estableció que la demanda de habeas corpus, amparo, incluso la queja funcional, no son causa de temor de parcialidad, sino que es necesario la concurrencia además de “visos de verosimilitud” de la violación del derecho fundamental o la inconducta funcional del juez; la defensa arguyó que la sentencia estimatoria del habeas corpus expedida por el TC permitió superar el estándar probatorio del hecho que justifica razonablemente el temor de parcialidad.  

NOTA: En la próxima edición de Gaceta Penal & Procesal Penal se analizará este tema con mayor amplitud.

Ud. puede descargar el Acuerdo Plenario N° 3-2007/CJ-116 aquí y/o leerlo en nuestro archivo Scribd:

Acuerdo Plenario 03-2007/CJ-116 by La Ley on Scribd

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