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TC precisa los requisitos para conceder la extradición a países donde es legal la pena muerte

TC precisa los requisitos para conceder la extradición a países donde es legal la pena muerte

¿Qué garantías diplomáticas debe existir para que el Perú pueda extraditar a una persona a un país cuya legislación prevé la pena de muerte? A través de una reciente sentencia, el Tribunal Constitucional acaba de establecer tres requisitos. Entérese de los detalles en esta nota.

Por Redacción Laley.pe

lunes 28 de mayo 2018

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Las garantías diplomáticas que debe entregar el Estado requirente a las autoridades peruanas en un procedimiento de extradición, relativas a que no se aplicará la pena de muerte a la persona requerida, deben: a) ser emitidas por un funcionario responsable; b) identificar a los funcionarios que garantizarán el derecho a la vida de la persona extraditada; y, c) prever mecanismos para supervisar su cumplimiento.

Esto ha precisado el Tribunal Constitucional en la STC Exp. Nº 05461-2015-PHC/TC, en la que declaró fundada la demanda de hábeas corpus interpuesta a favor de una ciudadana costarricense contra el pedido de extradición presentado por Estados Unidos de América, al alegarse que no existían garantías de que no se le aplique la pena de muerte, lo que amenaza su derecho a la vida.

En la demanda se alegó que, por falta de garantías y de acuerdo con lo previsto por el Código Procesal Penal, no es posible extraditar a una persona hacia un país que pueda aplicar la pena de muerte. El Ministerio de Relaciones Exteriores dedujo litispendencia porque existían tres demandas idénticas, de las cuales dos fueron declaradas improcedentes y solo en un caso se apeló la improcedencia. Alegó que el Estado requirente, mediante notas diplomáticas, garantizó que no se aplicará la pena de muerte y que la pena máxima sería cadena perpetua. Añadió que la legalidad del pedido de extradición debe ser analizada por el Poder Judicial y que el Estado peruano no ha emitido la resolución suprema. La Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos alegaron similares argumentos.

La primera instancia declaró infundada la excepción de litispendencia porque no existe límite para que el recurrente presente una demanda cuantas veces lo considere necesario, e infundada la demanda porque solo existe la opinión de la Corte Suprema, que no vincula al Poder Ejecutivo. La segunda instancia confirmó el extremo que declaró infundada la demanda porque la opinión de la Corte Suprema no vincula al Gobierno peruano, que no se había pronunciado aún.

En su análisis del caso concreto, el Tribunal Constitucional encontró elementos de una posible vulneración del derecho a la vida de la recurrente en el caso de que sea extraditada hacia Estados Unidos de América: el Departamento de Justicia no ratificó la decisión de no aplicar la pena de muerte, ni en la solicitud de extradición ni en las notas diplomáticas cursadas; y, la extradición ha sido condicionada a la decisión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, lo que evidencia que existen amenazas respecto del derecho a la vida.

Además, el Colegiado precisó que, en el caso de que se desestime la petición en el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, esto no autoriza la extradición inmediata de la beneficiaria, pues para ello se deberá exigir la presentación de garantías suficientes que acrediten la no aplicación de la pena de muerte, las que deberán cumplir, en la medida de lo posible, con los requisitos señalados en esta sentencia.

Por todo ello, el Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda y ordenó al Estado peruano que se abstenga de extraditar a la recurrente a los Estados Unidos de América mientras el caso se encuentre pendiente de pronunciamiento en el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos. Además, precisó que, en el caso de que la petición sea desestimada, el proceso de extradición deberá observar lo dispuesto en esta sentencia.

La opinión de los magistrados Sardón de Taboada y Ferrero Costa

Para los magistrados Sardón y Ferrero, la demanda debía ser declarada infundada porque el gobierno de los Estados Unidos de América sí garantizó, a través de dos notas diplomáticas (que vinculan al estado que la emite), que no se aplicará la pena de muerte a la favorecida, ya que el fiscal del caso no la ha solicitado. Además, consideran que el Estado peruano no puede dudar del compromiso de otro estado, pues ello implicaría presumir una actuación de mala fe.

Explican los magistrados Sardón y Ferrero que la decisión del Estado peruano de condicionar la extradición a la decisión final de la CIDH, que otorgó medidas cautelares a favor de la beneficiaria en el año 2016, como señala la Resolución Suprema Nº 196-2017-JUS, es equivocada porque valida dos excesos de la CIDH: el primero fue conocer del caso pese a que la jurisdicción interna no ha sido agotada aún y, el segundo, otorgar medidas cautelares pese a que esta potestad es exclusiva de la Corte IDH a través de las llamadas “medidas provisionales”.

Ud. puede descagar la sentencia aquí o navegar en nuestro archivo Scribd:

05461-2015-HC by La Ley on Scribd

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