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Corte Suprema precisa plazos de prescripción en los procesos administrativos disciplinarios

Corte Suprema precisa plazos de prescripción en los procesos administrativos disciplinarios

¿4 años o solo 1 año? ¿Cuál es el plazo que tiene la Administración para aplicar las sanciones disciplinarias a los funcionarios y servidores públicos? ¿Qué debe entenderse por suspensión y por interrupción del plazo? La Corte Suprema acaba de aclarar estas dudas en un reciente caso.

Por Redacción Laley.pe

martes 5 de junio 2018

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La potestad sancionadora de la administración prescribe a los 4 años computados a partir de la comisión de la conducta infractora, conforme establece la Ley del Procedimiento Administrativo General, salvo que exista norma especial que establezca otro plazo. 

Por su parte, el plazo de prescripción para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario es de un año a partir del conocimiento de la comisión de la infracción, tal como prevé el Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, Decreto Supremo N° 005-90-PCM.  Esta norma no regula el plazo de prescripción de la potestad sancionadora de la Administración.

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Así lo ha precisado la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, al resolver la Casación N° 19723-2015-Piura, publicada recientemente en la separata de Casaciones del diario oficial El Peruano del jueves 31 de mayo de 2018.

La Corte señaló, además, que el artículo 173 del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y Remuneraciones del Sector Público, Decreto Supremo N° 005-90-PCM, contiene una previsión legal específica de la oportunidad que tiene la administración para iniciar un proceso administrativo disciplinario a partir de que toma conocimiento de la comisión de una infracción administrativa, pues se le concede el plazo de un año para que proceda al inicio de un proceso administrativo disciplinario determinado, cuyo exceso naturalmente se encuentra sujeto a una consecuencia jurídica: la prescripción de la acción. «Sin embargo, cabe acotar que la citada previsión legal se encuentra reducida al plazo para la incoación de cargos (inicio del procedimiento), pero no contempla estipulación alguna referida al plazo para la conclusión del procedimiento«, advirtió la Suprema.

Asimismo, la Corte diferenció lo que debe entenderse por interrupción y suspensión del plazo de prescripción, conforme a lo previsto en artículo 233 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, modificado por el Decreto Legislativo N° 1029. Así, señaló que ambos conceptos se distinguen en que, producida la interrupción del plazo por determinada causal, este vuelve a contabilizarse. En cambio, la suspensión solo detiene el cómputo del plazo, y superada la causal de suspensión, el plazo transcurrido se mantiene y continúa contabilizando. “Esta diferenciación, en cuanto a sus efectos, la encontramos en el Código Civil (…) cuyo artículo 1995 precisa: ‘(…) desaparecida la causa de la suspensión la prescripción reanuda su curso adicionándose el tiempo transcurrido anteriormente’ , mientras el artículo 1998 establece: ‘si la interrupción se produce por las causas previstas (…) la prescripción comienza a correr nuevamente desde la fecha en que la resolución que pone fin al proceso queda ejecutoriada’, refirió la Corte.

 
Igualmente, la Suprema señaló que no se advierte oscuridad en el referido precepto de la Ley del Procedimiento Administrativo General, pues la novísima regulación, a diferencia de la anterior, contempla de modo expreso que el plazo de prescripción se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador. “Cabe acotar, que el término ‘reanudar’, cual hace referencia el inciso 233.2 del artículo 233 de la Ley N° 27444, que hace alusión según la RAE a ‘continuar el trato, estudio, trabajo, conferencia, etc.’; es decir, a una noción de ‘continuidad en el tiempo de algo ya empezado’ es una significación que determina coherentemente el sentido o atribución normativa que le otorga el ordenamiento jurídico al término ‘suspensión’, conforme lo antes anotado, habiéndose superado la aparente contradicción que presentaba el texto original de la norma que contemplaba el mismo efecto para el término ‘ interrupción’”, puntualizó la Suprema.

Ud. puede descargar esta importante casación aquí y/o leerla en nuestro archivo Scribd:  

Cas. 19723-2015-Piura by La Ley on Scribd

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