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Proyecto de ley para incrementar el plazo prescritorio en materia laboral: ¿premio a la inacción?

Proyecto de ley para incrementar el plazo prescritorio en materia laboral: ¿premio a la inacción?

El autor comenta el proyecto de ley que pretende incrementar el plazo de prescripción de las acciones derivadas de la relación laboral a 15 años. Al respecto, considera que es erróneo sostener que se haya rebajado la protección a los derechos laborales previamente ganados, pues lo que se regula es el castigo para quien no ejerce las acciones legales para reclamar los mismos.

Por César Puntriano Rosas

martes 3 de julio 2018

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La prescripción extintiva o liberatoria es el medio por el cual el transcurso del tiempo unido a la inacción del titular del derecho extingue la acción, pero no el derecho mismo. En otras palabras, la falta de diligencia del titular de un derecho de iniciar acciones para hacerlo valer, genera que pierda la posibilidad de exigirlo.

En materia laboral existió la discusión sobre la aplicación de la prescripción extintiva en tanto se trata de derechos de carácter alimentario, sin embargo, se admite la misma al preferirse a la seguridad jurídica. Es evidente que un empleador no puede ser un eterno deudor, y más bien debe castigarse la inacción del ex trabajador al no requerir el pago de su acreencia.

En la Constitución Política del Estado de 1979 en su artículo 49° establecía expresamente que: “el pago de las remuneraciones y beneficios sociales de los trabajadores es en todo caso preferente a cualquier otra obligación del empleador. La acción de cobro prescribe a los quince años.” La Constitución de 1993 no fijó plazo alguno, por lo que la jurisprudencia aplicaba el plazo prescriptorio contenido en el artículo 2001 del Código Civil, de 10 años para las acciones personales.

Luego, se generó una gran discusión sobre cuándo comenzaba a computarse el mencionado plazo pues la Ley 26513 del año 1995 señaló que la prescripción, fijada en ese momento en 3 años, empezaba a correr desde que los derechos resultaban exigibles. Esta disposición fue recogida en el artículo primero de las Disposiciones Complementarias, Transitorias, y Finales del Decreto Supremo N° 05-95-TR, y posteriormente, por la Primera Disposición Complementaria Transitoria y Derogatoria del Decreto Supremo N° 003-97-TR.  La gran pregunta consistía en determinar cuándo el derecho era exigible, si desde que el trabajador cesaba o desde el día siguiente al vencimiento del plazo que tenía el empleador para cumplir con su obligación. La jurisprudencia optó por lo primero.

Luego, con la Ley No. 27022 y la Ley No. 27321, actualmente vigente, se zanjó tal discusión pues se señaló expresamente que el plazo se computaba desde el cese del trabajador. En la actualidad la Ley No. 27321 dispone que las acciones por derechos derivados de la relación laboral prescriben a los 4 (cuatro) años, contados desde el día siguiente en que se extingue el vínculo laboral.

La prescripción extintiva laboral ha vuelto a ser noticia en razón a un discutible pronunciamiento de la Corte Suprema, de carácter vinculante, contenido en la Casación Laboral No. 6763-2017 MOQUEGUA, por el cual se sostuvo que “todo acto por el cual el trabajador dentro del plazo prescriptorio comunique a su empleador la voluntad de reclamar los derechos laborales que considera les son adeudados, constituye una interrupción de la prescripción”.

A partir de lo dispuesto por la Corte, en adelante, cualquier comunicación que el trabajador haga a su empleador indicándole su voluntad de reclamar los derechos laborales que se le adeudan interrumpirá la prescripción, volviendo el conteo a fojas cero. No será necesario que demande judicial o administrativamente su derecho, basta una carta o inclusive un e mail indicando al empleador que desea el pago de sus beneficios adeudados.

Sin embargo, esta no es la noticia que genera el presente comentario sino más bien el Proyecto de Ley No. 03034/2017-CR, propuesto por el Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, el cual propone modificar el artículo único de la Ley 27321, mencionada anteriormente, pretendiendo incrementar el plazo de prescripción de las acciones derivadas de la relación laboral a 15 años, contados desde el día siguiente en que se extingue el vínculo laboral.

El principal fundamento del mencionado Proyecto consiste en que los cambios normativos en el plazo prescriptorio han significado un retroceso en “la garantía de institucionalizar mecanismos eficaces para consolidar la eficacia (sic) de los derechos laborales”. Añade el Proyecto que con ello se transgrede el “principio de progresividad de los derechos humanos”. No compartimos tal afirmación.

Creemos que los legisladores que promueven el Proyecto tienen una visión equivocada del principio de progresividad de los derechos humanos, entre ellos los derechos laborales.

En efecto, la obligación de progresividad[1] no solamente supone el establecimiento de plazos razonables para que el Estado reconozca reconocer a los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (DESC), entre ellos los laborales, y el mejoramiento de las condiciones para su ejercicio sino, fundamentalmente, evitar acciones tendientes a eliminar o rebajar la protección alcanzada por estos derechos en un determinado Estado. En otras  palabras, no rebajar derechos laborales previamente obtenidos por los trabajadores (prohibición de regresividad). Desde luego que esta prohibición de regresividad no es absoluta pues caben recortes basados en criterios de razonabilidad.

A partir de lo expuesto, ¿haber reducido el plazo prescriptorio a 4 años supuso un recorte o rebaja de derechos como lo señala el Proyecto? Evidentemente no. Es erróneo sostener que se rebaja la protección a los derechos laborales previamente ganados pues lo que se regula es el castigo para quien no ejerce las acciones legales para reclamar los mismos. La prescripción extintiva no supone desconocer el derecho sino impedir acciones legales para acceder al mismo para quien demostró desidia o inacción por un determinado lapso.

Es más, aun cuando se considerara que existe un recorte a los derechos, no debemos dejar de lado que la reducción del plazo prescriptorio es una medida absolutamente razonable. Tampoco perdamos de vista que los 4 años se cuentan desde el cese, por lo que el trabajador podría remontarse muchos años en el pasado para reclamar beneficios eventuales adeudados por la empresa, hecho que debe ser leído conjuntamente con la regla de conservación de documentos con una antigüedad superior a los 5 años. 

La prescripción extintiva, reiteramos,  es sinónimo de seguridad jurídica.

Finalmente, y a guisa de ejemplo recogemos en el siguiente cuadro cómo se encuentra regulada la prescripción extintiva en países de América Latina.

No.

País

Plazo

Base legal

1.

Argentina

2 años

Ley del Contrato de Trabajo

2.

Colombia

3 años desde exigibilidad

Código Sustantivo de Trabajo

3.

Ecuador

3 años de cese

Código de Trabajo

4.

Uruguay

5 años desde exigibilidad pero 1 año para plantear reclamo

Ley 18091

5.

Chile

2 años desde exigibilidad

Código de Trabajo

A partir de la información señalada advertimos que el plazo de 4 años con que se cuenta en el Perú para ejercer alguna acción judicial de cobro de beneficios sociales es razonable en comparación con otros países vecinos.

La modificación que se plantea al mencionado plazo es antitécnica, por lo que esperamos que el Proyecto no se apruebe en el Congreso.

(*) César Puntriano es laboralista.


[1] Regulada en el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) que señala lo siguiente: «1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas»

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