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Una reciente sentencia de la Corte Suprema sobre la ruptura de la continuidad en los contratos a plazo fijo

Una reciente sentencia de la Corte Suprema sobre la ruptura de la continuidad en los contratos a plazo fijo

El autor comenta la reciente sentencia de la Corte Suprema que cuantifica el lapso mínimo que debe existir entre dos contratos a plazo fijo celebrados con el mismo trabajador, para que no se entienda que existió continuidad laboral.

Por César Puntriano Rosas

viernes 20 de julio 2018

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Comenzamos este comentario con una referencia expresa a la nota máxima de carácter vigesimal a la que aspiraba todo escolar hace unos años: el veinte (20). El 20 era sinónimo de excelencia académica, de un resultado sobresaliente que generaba tanto en el alumno como en sus padres una gran satisfacción. Hoy en día la manera de calificar es distinta y el enfoque apunta hacia el aprendizaje más que a la nota.

Desde la publicación de la Casación No. 16734-2016- Lima Este, el número veinte (20) cobra relevancia nuevamente pero no para calificar a un alumno sino para cuantificar el lapso mínimo que debe existir entre dos contratos a plazo fijo celebrados con el mismo trabajador para que no se entienda que existió continuidad laboral.

En el caso bajo comentario, y lo dice la Corte Suprema de Justicia, “hubo un período de interrupción de más de veinte días, iniciando un nuevo vínculo laboral”.

Este pronunciamiento parecería responder a la pregunta consistente en cuál es el tiempo que debe existir entre una relación laboral que culmina[1] y la siguiente, para considerar que esta última no es una prolongación de la anterior y con ello computar nuevamente el plazo máximo legal para celebrar un contrato a plazo fijo. Por ejemplo, si se celebra un contrato sujeto a modalidad por necesidades del mercado por tres años, el trabajador cesa, se le abona su liquidación de beneficios sociales y se le contrata nuevamente al cabo de un mes, ¿se le puede contratar por cinco años[2]? o ¿solamente por dos[3]?.

No hay respuesta a nivel jurisprudencial ni tampoco legal. Y la Ejecutoria bajo comentario tampoco es clara al respecto.

En efecto, en la sentencia la Corte señala que, en tanto el período de interrupción es mayor a 20 días, y que además al trabajador le fue abonada su liquidación de beneficios sociales, se entiende la existencia de una nueva relación laboral. Sin embargo, en el Considerando Quinto de la Ejecutoria se interpreta que el plazo máximo previsto por ley para los contratos a plazo fijo se aplica en la contratación sucesiva como no sucesiva cuando se emplee la misma modalidad. Señala la Corte, poniendo como ejemplo al contrato por reconversión cuya duración es de dos años que “esos dos años servirán de tope tanto a contratos sucesivos de reconversión empresarial, como a contratos espaciados, por períodos de inactividad”.

Inclusive en el Considerando Sexto, señala que “el plazo de renovación de los contratos a plazo fijo (…) y sus prórrogas no excedió en conjunto los cinco años”.

En otras palabras, la existencia de una nueva relación laboral en razón al espacio de 20 días entre dos contratos a plazo fijo de la misma modalidad celebrados con el mismo trabajador no permitiría, a decir de la Corte Suprema, volver a computar el plazo máximo legal para esta nueva relación laboral. Respetamos pero no compartimos este razonamiento.

¿Cuál es entonces el lapso que debe existir para considerar que se trata de una nueva relación laboral sujeta a un plazo independiente de la anterior? ¿6 meses? ¿1 año? Entonces, si seguimos al pie de la letra lo que señala la Ejecutoria Suprema, si un trabajador es cesado en una empresa luego de laborar 2 años bajo la modalidad de incremento de actividades y es recontratado al año, ¿solo podría mantenerse 1 año más bajo esta modalidad?

El artículo 74 del D.S. No. 003-97-TR señala textualmente que, “(…) Dentro de los plazos máximos establecidos en las distintas modalidades contractuales señaladas en los artículos precedentes, podrán celebrarse contratos por periodos menores pero que sumados no excedan dichos límites (…)”.

Esta norma, a nuestro entender, habilita el empleo de sucesivos contratos a plazo fijo sujetos al límite máximo previsto en la normativa pero, si la contratación no es sucesiva, y razonablemente se trata de vínculos laborales distintos, consideramos que no debería sumarse el plazo transcurrido en los contratos previos. Habrá que determinar lo que ocurre en cada caso concreto, es decir, si se trata de un fraude o no. El establecer una regla distinta, como se efectúa en la sentencia que comentamos supondría que toda nueva relación laboral constituye una continuación de la anterior y ese no es el propósito de la normativa.

Lo que se busca evitar y desde luego sancionar es el fraude. Pretender que toda interrupción, cualquiera sea su duración lleve a que la siguiente relación laboral sea considerada como nueva, y por ende se vuelva a computar el plazo legal para el contrato a plazo fijo también sería errado.

Recordemos también que quien debe probar el fraude es el demandante y no la empresa. Desde luego que al tratarse de una relación laboral, de carácter vertical, el demandante podrá recurrir a indicios para generar cierto nivel de certeza en el Juez.

Entonces, la sentencia bajo comentario no resuelve el dilema en relación al plazo que debe existir entre el cese y un nuevo contrato a plazo para considerar que la nueva relación laboral permite volver a computar el plazo legalmente previsto para los contratos a plazo fijo sin considerar el transcurrido anteriormente. Lo que hace es dejarnos preocupados al señalar que el límite legal operará así la contratación no sea sucesiva.

La Ejecutoria no es vinculante por lo que los Jueces podrían apartarse de lo que señala. Seguramente habrá una próxima vez para que se trate tan importante tema y nuestros Magistrados se acerquen al 20 de nota.

(*) César Puntriano es laboralista.


[1] Entiéndase a plazo fijo.

[2] Asumiendo que la causa objetiva existe y se encuentra debidamente sustentada en el contrato.

[3] Diferencia entre el plazo máximo legal de 5 años y el plazo del contrato inicial.

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