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Corte Suprema reconoce la figura de la «recompensa» a favor del cónyuge que pagó deudas del otro

Corte Suprema reconoce la figura de la «recompensa» a favor del cónyuge que pagó deudas del otro

Pese a no estar regulada expresamente en el Código Civil, ¿procede la «recompensa» o «reembolso» al cónyuge que ayudó a pagar las deudas personales del otro? La Corte Suprema acaba de reconocer esta figura en un caso de divorcio por separación de hecho. Los detalles aquí.

Por Redacción Laley.pe

martes 24 de julio 2018

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Con la recompensa o reembolso se trata de evitar el enriquecimiento de uno de los miembros de la sociedad conyugal y equilibrar el patrimonio del otro, pues este último se ve reducido por la contribución del caudal social al pago de una obligación del primero. 

El reembolso o recompensa no es una figura que, de manera específica esté regulada en el ordenamiento jurídico peruano. No obstante ello, se trata de créditos o deudas recíprocas que existen entre cada cónyuge y la sociedad conyugal con motivo de los aportes realizados para la adquisición de bienes” y que, aunque no se contempla de manera expresa en la legislación, es reconocida implícitamente en el artículo 322 del Código Civil que contempla la forma de liquidar la sociedad de gananciales.  Así, el el reembolso se encuentra fundamento en la necesidad de evitar el perjuicio de uno de los cónyuges y que los bienes de la sociedad se presumen como sociales.

Así lo ha establecido la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, al resolver la Cas. Nº 500-2016 Piura, publicada en el diario oficial El Peruano del 2 de julio de 2018.

Repasemos el caso: uno de los cónyuges demandó el divorcio por separación de hecho alegando que hace más de cuatro años la demandada hizo abandono de hogar llevándose a sus menores hijos. Señaló que no habían bienes sociales que liquidar. Por su parte, la emplazada señaló que sí existe un bien social (hogar conyugal), pues si bien fue adquirido por el actor cuando aún eran enamorados, este se llegó a cancelar con los bienes de la sociedad conyugal. Asimismo, reconvino daño moral, que se declare como bien social dicho inmueble y que se considerase en la liquidación de los gananciales, el pago de las recompensas por un monto de US $ 74,976.30, y los frutos de arriendos del inmueble, ya que ella contribuyó con su trabajo al pago total del bien.

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El juez de primer grado amparó la demanda de divorcio, fundó en parte la reconvención, consideró el inmueble como bien propio del demandante y como social los frutos de este, y determinó una indemnización de S/. 3,000 a favor de la cónyuge más perjudicada; empero, no admitió el pago de recompensas. Concluyó eso por cuanto los frutos del inmueble terminaron siendo en provecho de la familia, por lo que no habría operado el reembolso o recompensa, pero si la liquidación de los frutos en ejecución de sentencia. 

Ambas partes apelaron, y la Sala confirmó el fallo del a quo; no obstante, sí aumentó el monto indemnizatorio a S/. 5,000. Mantuvo la posición de que el inmueble en cuestión era bien propio del demandate, pero que el producto del arrendamiento es social porque así lo prescribe el art. 310 del Código Civil. Tampoco consideró el reembolso, ya que fue de la opinión que el pago de la deuda había estado destinado a mantener el inmueble en posesión y disfrute de la familia. 

Elevada en casación, la Suprema fijó que la cuestión jurídica a debatir era determinar si la Sala Superior había infringido lo dispuesto en las normas referidas a la indemnización y al sistema de recompensa regulado en el Derecho de Familia.

En ese sentido, el colegiado sostuvo que si bien se aumentó el monto indemnizatorio, este resultaba ínfimo en atención al hecho que la demandada es la que hasta ahora se hace cargo de los niños, al informe médico que indicaba que padecía de trastorno depresivo moderado y disfunción grave de pareja, y en atención al III Pleno Casatorio Civil y a la STC Exp. N° 007682-2013-PA/TC. Por ello, la Suprema consideró que la suma indemnizatoria debía ser ampliada a S/. 10,000.00.

Por otro lado, respecto a la pretensión de recompensa o reembolso, la Corte indicó que esta «tiene como fundamento evitar el enriquecimiento indebido favoreciendo la seguridad del tráfico. Con ella se equilibra el patrimonio de uno de los cónyuges que se vería reducido porque el bien con el que se ha contribuido permanecerá en la esfera del otro cónyuge«.

Asimismo, la Suprema refirió que «aunque si bien es cierto es posible que la sociedad conyugal haya contribuido con parte del pago de la deuda personal del demandante, no es menos verdad que esa suma se ha reducido (…), y que ello debe ser compulsado con: a) el tiempo en que la reconviniente, luego de la separación, ha ocupado el inmueble (hasta la actualidad 111 meses); b) el pago por arrendamiento del primer piso (US $ 230.00) que da cuenta de lo que podría haber gastado la demandada de haber tenido que arrendar un inmueble (dentro del contexto que viene ocupando bien propio del demandante); y, c) que la sentencia impugnada ha decidido que la renta por el arrendamiento del primer piso sí forma parte de los bienes sociales».

También la Sala Suprema refirió que la “pérdida sufrida por la reconviniente, por su contribución como miembro de la sociedad conyugal, ha sido compensada con los beneficios obtenidos en los años siguientes, computados desde el momento de la separación (…) por lo que amparar su pretensión no solo no restablecería el equilibrio económico que se quiere, sino, por el contrario, importaría el empobrecimiento del demandante».

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Por ello, la Sala, en mayoría, si bien reconoció que era factible demandar el pago de un reembolso o recompensa en los casos en que uno de los cónyugues contribuyó a pagar la deuda personal del otro, en este caso en concreto no concedió ese pedido en la medida que la reconviniente obtuvo algunos beneficios económicos.

El voto singular de la jueza suprema Tello Gillardi

Asimismo, es de notar en esta jurisprudencia el voto singular de la jueza suprema Janet Tello Gilardi, quien, luego de afirmar que el reembolso es una figura de larga data recogida en el artículo 1437 del Código Civil francés, 1539 del Código alemán, 192 del Código Civil italiano, y 1390 y 1391 del Código Civil español, refirió que «El sustento de dicha institución se encuentra en la necesidad de proteger los bienes de un cónyuge perjudicado con el enriquecimiento del otro». 

Asimismo, refirió que el reembolso o recompensa no es una figura que de manera específica esté regulada en el ordenamiento jurídico peruano, salvo los casos previstos en los artículos 302, inciso 4 del Código Civil, referido a la deducción de las primas pagadas con bienes de la sociedad cuando se hace cobro de la indemnización (supuesto de recompensa a favor del patrimonio social) y 310, segundo párrafo del mismo cuerpo legal, que regula el abono del valor del suelo a favor del cónyuge propietario cuando se ha construido sobre él una edificación a costa del causal social (recompensa a favor de uno de los cónyuges).

No obstante, agregó que la recompensa o reembolso «se trata de créditos o deudas recíprocas que existen entre cada cónyuge y la sociedad conyugal con motivo de los aportes realizados para la adquisición de bienes y que ,aunque no se contempla de manera expresa en la legislación, es reconocida implícitamente en el artículo 322 del Código Civil que contempla la forma de liquidar la sociedad de gananciales«. 

Ud. puede descargar esta importante casación aquí o leerla en nuestro archivo Scribd:

Cas. 500-2016-Piura by La Ley on Scribd

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