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¿Las entidades públicas pueden diferir el pago de deudas por «disponibilidad presupuestaria»?

¿Las entidades públicas pueden diferir el pago de deudas por «disponibilidad presupuestaria»?

El Tribunal Constitucional acaba de señalar que las entidades públicas no pueden dejar de pagar sus deudas bajo el argumento que no existe «disponibilidad presupuestaria». En estos casos, ¿procedería una demanda constitucional de cumplimiento para que la Administración Pública honre sus obligaciones? Conoce este importante caso aquí.

Por Redacción Laley.pe

jueves 2 de agosto 2018

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La falta de disponibilidad presupuestaria no es un argumento válido para que una entidad pública incumpla, durante dos ejercicios presupuestarios, con abonar el derecho reconocido a un trabajador mediante una resolución administrativa.

Así lo ha establecido el Tribunal Constitucional en su sentencia recaída en el Exp. N.° 03297-2017-PC/TC, publicada en su portal web el 16 de julio último, en la cual declaró fundada en parte una demanda de cumplimiento interpuesta contra la Dirección Regional de Educación de Ucayali.

En la demanda, la recurrente solicitó se cumpla con lo dispuesto en la Resolución Directoral N° 000234-2016-DREU, y se le abone el monto de S/. 26,950.00 por concepto de asignación única por refrigerio y movilidad, así como se incluya en la planilla de pago la cantidad de S/. 100.00 por el mismo concepto. 

En primer grado, se declaró fundada la demanda ya que se estimó que la resolución directoral tenía carácter firme y que cumplía los requisitos exigidos por ley. Sin embargo, en segundo grado, la Sala reformó la apelada y declaró improcedente la demanda por considerar que dicha resolución reconoce el derecho de la demandante de percibir un monto vía crédito devengado y que, por consiguiente, este se encuentra sujeto a la existencia de disponibilidad presupuestaria y hay un trámite previamente establecido por efectuar dicho pago. Agregó, además, que el proceso constitucional de cumplimiento no es idóneo para resolver la controversia.

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No obstante, el Tribunal Constitucional indicó que “es de acotar que desde la expedición de la resolución administrativa hasta la fecha de esta sentencia han transcurrido más de dos años, vale decir, dos ejercicios presupuestarios, sin que se le abone el derecho reconocido, de manera que pretender justificar el incumplimiento, únicamente, en la disponibilidad presupuestaria no resulta un argumento válido. En consecuencia, debe estimarse la demanda.” 

Por otro lado, el TC reiteró que no todo monto adeudado reconocido en una resolución puede ser requerido mediante una demanda de cumplimiento. Para ello, se deben cumplir los supuestos establecidos en la sentencia del Exp. 168-2005-PC/TC (de carácter vinculante), a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y e) ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mencionados, se deberá: f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante; y g) permitir individualizar al beneficiario.

 Ud. puede descargar esta sentencia del Tribunal Constitucional aquí y/o leerlo en nuestro archivo Scribd:

03297-2017-AC by La Ley on Scribd

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