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El doble estándar jurídico del Congreso

El doble estándar jurídico del Congreso

La función de control político del Congreso se convirtió en un instrumento de persecución política cuando la Constitución de 1993 en el artículo 100 estableció el efecto vinculante de la resolución acusatoria de contenido penal por la que se levanta la inmunidad y se dispone el procesamiento penal de alguno de los altos funcionarios públicos señalados en el artículo 99.

Por César Nakazaki

martes 7 de enero 2014

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Desde la primera defensa constitucional que realicé en el caso del ex congresista Alberto Kouri sostuve la inconstitucionalidad del artículo 100, específicamente del efecto vinculante, pues colisiona con el principio constitucional de autonomía del Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal y el principio constitucional de independencia del Poder Judicial; la tesis de inconstitucionalidad se encuentra publicada en un artículo de Gaceta Jurídica (Diálogo con la Jurisprudencia, Tomo 57, año 2003) y posteriormente fue recogida por el Tribunal Constitucional (Exp. Nº 0006-2003-AI/TC) en una “tímida” sentencia exhortativa en la que a pesar de reconocerse la inconstitucionalidad, se mantiene hasta el día de hoy vigente sin que el Congreso efectúe la corrección, porque aún sufre el trauma que significó el auto de no procesamiento penal a favor del presidente Alan García dictado al amparo de la Constitución de 1979, que no establecía el efecto vinculante. 

Dentro de las razones del cuestionamiento, una fundamental fue que el antejuicio dejó de ser un juicio político cuya única finalidad era verificar la ausencia de motivación política tras una denuncia penal, para convertirse en un proceso político y jurídico, pues el efecto vinculante impide que el Ministerio Público verifique las condiciones de la acción penal y el Poder Judicial los requisitos de procedencia de la denuncia, por ejemplo, hecho aparentemente delictivo y causa probable. 
El efecto vinculante lleva a que sean los Congresistas, en su mayoría no abogados, y los pocos integrantes, salvo alguna excepción, sin luces en materia penal y procesal penal, los que determinen si hay un hecho aparentemente delictivo y causa probable. Ingenieros, médicos, empresarios, sindicalistas, realizan operaciones de tipificación y determinación de la concurrencia de indicios razonables o suficientes; lo que no se suple con asesores legales en su mayoría no muy versados en estas materias, y cuyo nombre y apellido debería figurar y ser público para que asuman la responsabilidad de lo que opinan o permiten. 
Tal realidad ha llevado a que el Congreso durante los antejuicios, dependiendo del régimen político de turno, utilice conceptos jurídicos sin conocer su contenido o lo que es peor dejándolo de lado. 
Así, mientras que en el parlamento del régimen toledista prácticamente todos los antejuicios terminaron con levantamiento de inmunidad y autorización de proceso penal, sin exigir jamás que el delito se pruebe en el Congreso, lo que se reiteró en el parlamento del régimen aprista; en el parlamento del régimen humalista en el caso del ex vicepresidente y congresista Omar Chehade se argumentó que no procedía el levantamiento de la inmunidad, sin necesidad de antejuicio y con una falacia: “si no hay pruebas no hay antejuicio, no hay levantamiento de inmunidad, y no hay procesamiento penal”; cuando lo jurídico era que solamente bastaban indicios razonables; la reunión en “Las brujas de Cachiche”, los integrantes, la presencia de su hermano, la asistencia de éste a “El Potao” con la resolución judicial, el interés en el desalojo en el complejo agroindustrial “Andahuasi”; que lamentablemente, porque una condena siempre es sentida, llevaron a que su hermano hoy se encuentre condenado sufriendo pena efectiva. 
El mismo error se advierte en la Comisión de Fiscalización con el Informe del Caso del presidente Toledo. El congresista Lescano vuelve a plantear que si no se prueba el origen ilícito del dinero que sirvió para la adquisición de los inmuebles y el pago del préstamo, no procede siquiera el envío del informe al Ministerio Público; es decir, que lo que no se puede exigir en el antejuicio; o a un Fiscal para denunciar o formalizar investigación preparatoria –probar el delito para que haya proceso penal– se exige a una Comisión que, repito una vez más, sólo comunica noticia de un posible hecho delictivo para que el Ministerio Público investigue o continúe una investigación. 
Téngase presente que el Informe de una Comisión del Congreso no tiene efecto vinculante sobre la Fiscalía, es un elemento de juicio cuyo valor no lo da el autor sino el contenido. 
Adicionalmente aprecio un nuevo error en el debate de la Comisión; la confusión del Derecho Internacional Privado y el Derecho Procesal Penal. Las reglas del primero sirven para establecer la validez y eficacia, por ejemplo de los contratos; el segundo es el que determina la condición de prueba por ejemplo de un documento; siendo la regla procesal, que las normas que regulan la prueba documental no son las del lugar de elaboración del documento, sino las del país donde se celebra el Caso penal en el que se utilizarán como prueba. Los contratos, documentos notariales, registrales, bancarios, tienen relevancia para la investigación, no porque sean verdaderos o falsos, sino porque podrían ser instrumentos de la comisión de un delito, por ejemplo el llamado contrato criminalizado. 
Como he reiterado, la formación de causa probable en el Caso del presidente Toledo no es con documentos, ni siquiera con pericias, sino con indicios; a) indicio de utilización de una anciana como testaferro; b) indicio del uso de la simulación; c) indicio de la ausencia de lógica financiera de la operación; ch) indicio del empleo de empresas “off shore”; d) indicio de la atipicidad de la operación; e) indicio de la presencia del Presidente Toledo en la formación de Ecoteva; f) indicio de la participación de los esposos Toledo-Karp en la búsqueda y compra de inmuebles; g) indicio del pago de deudas de los esposos Toledo-Karp por Josef Maiman. 
Soy abogado defensor en el Caso de lavado de activos de la familia Sánchez Paredes y en el Caso del ex alcalde de Coronel Portillo, Luis Valdez Villacorta, los “Casos emblemáticos” del Sistema Penal en esta materia; los congresistas de Perú Posible y la defensa legal del Presidente Toledo y su familia deben conocer cuál es el estándar probatorio en el Perú para abrir proceso penal por blanqueo de capitales y aceptar que la ley se aplica a todos por igual. Los indicios establecidos en la investigación que comentamos permiten proyectar, si la política no neutraliza al Derecho, que habrá un proceso penal en el que sí se tendrá que demostrar si Josef Maiman custodiaba dinero de origen ilícito de la familia Toledo-Karp que tuvo que devolver a través de este confuso mecanismo que ha creado una cadena de indicios y que derivó en la compra de inmuebles y pago de deudas personales, a fin de saber si constituyeron actos de lavado de activos; allí la pericia contable, la económica y la de auditoría forense sí tendrán que producirse; porque desde ya aclaro que los elementos de juicio para abrir proceso penal no son suficientes para justificar una sentencia condenatoria.

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