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¿Puede López Meneses demandar al presidente Humala?

¿Puede López Meneses demandar al presidente Humala?

Hace unos días, en “El Comercio”, leí la opinión que una demanda de Oscar López Meneses al Presidente de la República, entiendo, de responsabilidad extracontractual por daño al honor, constituiría un absurdo jurídico. El respeto profesional que aún guardo por el autor de la opinión y el trato público que se da a los “condenados mediáticos”, exigen realizar algunas precisiones.

Por César Nakazaki

martes 21 de enero 2014

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El Presidente de la República conforme a la Constitución, goza de los privilegios de inmunidad, antejuicio y fuero especial. 

En solitario, o casi solo, sostengo que el Presidente también goza del privilegio de la inviolabilidad, un caso de faz negativa de la pena, específicamente una causa de exclusión de la pena; un hecho que existe al momento de la comisión del delito que impide la imposición de una pena contra la persona, por ejemplo, las excusas absolutorias (artículo 208 del Código Penal) o el privilegio del parentesco (artículo 406 del Código Penal). 
La gran mayoría de autores nacionales reconoce el privilegio de la inviolabilidad solamente a los Congresistas y a los Jueces del Tribunal Constitucional. 
No siendo el motivo de esta opinión el demostrar que el Presidente goza de inviolabilidad, solamente indicaré que la base de mi posición radica en el significado del refrendo ministerial del artículo 120 de la Ley Fundamental. 
De acuerdo al artículo 117 de la Constitución, el privilegio de la inmunidad garantiza que durante su mandato, el Jefe de Estado solamente pueda ser procesado por los delitos establecidos en la Norma Constitucional; todo otro delito común o de función tiene que ser objeto de ejercicio de la acción penal terminada la presidencia, previa celebración de antejuicio, en los casos que corresponda y ante la Corte Suprema de Justica por la prerrogativa del fuero especial. 
Ni la inmunidad, ni el antejuicio, ni el fuero especial tienen por objeto las acciones civiles que se pudieran interponer contra el Presidente de la República. No están previstas para impedir el procesamiento civil del Presidente. 
El incumpliendo de una obligación, de alimentos o contractual; o la realización de un hecho que genere daño civil indemnizable pueden ser objeto de una demanda y un proceso civil contra el Presidente de la República. 
Si el Presidente no pasa alimentos a sus hijos, su esposa lo puede demandar; si el Presidente incurre en una causal de divorcio, la cónyuge ofendida lo puede demandar; o si el Presidente vive en una casa arrendada y no paga la renta, el arrendador lo puede demandar. 
En la misma línea de razonamiento; si el Presidente realiza afirmaciones que constituyen ofensas, no podrá ser denunciado penalmente por delito de difamación, pero sí demandado por responsabilidad extracontractual derivada del daño al honor. 
El caso López Meneses tiene una serie de implicancias penales y políticas que en su momento confío se irán estableciendo; sin embargo, calificar a la persona que motiva la crisis de gobierno como delincuente existiendo, según ha referido la prensa, sentencias absolutorias, o autos de extinción de la acción penal por prescripción, motiva la segunda parte de mi reflexión. 
La garantía constitucional de la presunción de inocencia y con mayor razón la sentencia absolutoria exigen, no sólo a Jueces, Fiscales y Abogados, sino a toda la sociedad, cumplir con el deber de tratamiento como inocente. 
La presunción de inocencia y la sentencia absolutoria no permiten calificar a una persona como delincuente o tratarla como tal, por hechos que son objeto del proceso penal o de la sentencia absolutoria. 
La presunción de inocencia y la sentencia absolutoria no solamente generan efectos procesales, sino el deber ciudadano de respetar el estatus de inocente que tiene el ser humano, que incluye la forma cómo puede ser criticado o cuestionado públicamente, esto es, respetando su derecho al honor. 
El deber social de trato al inocente se extiende a las personas cuyo proceso penal concluyó con un auto de prescripción o con un auto de sobreseimiento, porque procesalmente se equiparan a la sentencia absolutoria; de allí que se les califique como autos interlocutorios, es decir, resoluciones judiciales que ponen fin al proceso sin sentencia y sin condena; sin éstas nadie puede ser tratado como delincuente. Menos por el Presidente de la República, que tiene la función constitucional de cumplir y hacer cumplir las resoluciones judiciales. 
Oscar López Meneses puede ser considerado delincuente, como cualquier otra persona, si al término de un proceso penal se dicta una sentencia condenatoria que adquiere la calidad de cosa juzgada; no existe otra situación que permita tratarlo como delincuente; al menos mientras que los Tratados sobre derechos humanos y la Constitución reconozcan el derecho al honor a toda persona por su condición de tal. Ante esto, es evidente que se afecta injustificadamente el honor cuando se trata una persona como delincuente si jurídicamente le corresponde el estatus de inocente. 
Si a pesar de la existencia de una sentencia absolutoria, o un auto de sobreseimiento, u otro tipo de auto interlocutorio, se pretende calificar de delincuente a una persona, quien lo hace debe estar en condiciones de demostrar la existencia de una cosa juzgada fraudulenta, el realizar una investigación especial que demuestre, por ejemplo que la absolución ha sido obtenida por corrupción, o cumplir con la excepción de verdad, o alguna causa de justificación. 
En conclusión, quien goza de presunción de inocencia o ha sido absuelto, como regla no puede ser tratado de delincuente; y si alguien considera razonablemente que debe ser tratado como tal, necesita una motivación cualificada, una justificación, como las señaladas; dentro de las cuales obviamente no se encuentran la conveniencia política, la coyuntura mediática, o el sentido de la opinión pública. 
Apliquemos los privilegios constitucionales para el objeto específico que motivó su reconocimiento y reflexionemos profundamente sobre los efectos no procesales de la presunción de inocencia y la sentencia absolutoria, esto es, sobre el deber cívico de respeto al estatus de inocencia, o si se prefiere de no culpable.

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