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Reflexiones sobre el «caso de la familia Sánchez Paredes»

Reflexiones sobre el «caso de la familia Sánchez Paredes»

A raíz de la decisión de la Segunda Fiscalía Suprema Penal de devolución de la causa para que la sala fundamente el auto de forzamiento de la acusación o de promoción de control jerárquico.

Por César Nakazaki

jueves 6 de febrero 2014

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El proceso penal por lavado de activos dentro del cual se da el dictamen de la Segunda Fiscalía Suprema, es el más importante que realiza el Sistema Judicial Peruano respecto de este tipo de delito; de allí que es fundamental establecer a partir de esta experiencia diversos criterios jurídicos que se deban aplicar al resto de casos penales que se vienen incrementando en número por lavado de activos y eventualmente pérdida de domino. Varios son los temas a examinar, pero por razones de tiempo comenzaré hoy sólo con algunos. 

La Fiscalía Suprema ha encontrado graves problemas de motivación en la resolución judicial de forzamiento de la acusación o de promoción del control jerárquico: a) no se ha precisado los cuestionamientos al dictamen no acusatorio hecho por la Fiscal Superior respecto de cada procesado, imputados y personas jurídicas incorporadas como parte activa del delito de blanqueo de capitales; b) no se han señalado los elementos de prueba que deberían ser reexaminados con la finalidad de establecer que constituyen prueba suficiente para sostener una acusación en juicio oral. 
La Fiscalía Suprema para reenviar el caso a la Sala Penal Nacional, no acoge el cuestionamiento de inconstitucionalidad hecho por la defensa al artículo 220 inciso 2 del Código de Procedimientos Penales, al sostenerse que la realización de conductas favorables hacia la acusación, como forzarla o promoverla, afecta la garantía del tribunal imparcial, pues en el viejo modelo, a diferencia del Nuevo Código Procesal Penal, la Sala que realiza la etapa intermedia es competente para la celebración del juicio oral. En el Nuevo Código Procesal Penal el Juez de la Etapa Intermedia no realiza el juicio oral, precisamente porque el Legislador del 2004, acertadamente, reconoce que éste termina contaminado procesalmente al realizar un procedimiento de control de requerimiento de sobreseimiento o de acusación; con mayor razón si también participa en la investigación preparatoria, por ejemplo como Juez de Garantía. 
El Ministerio Público, como era de esperarse, es renuente a aceptar la inconstitucionalidad de un procedimiento, el forzamiento de la acusación, que se viene aplicando por años en los procesos penales. 
Uno de los grandes dramas del proceso penal peruano, es que en el caso del Código de Procedimientos Penales de 1940 se aplicó y se aplica, en Lima sigue plenamente vigente, sin tener en cuenta la necesidad de realizar a cada una de sus disposiciones una “lectura constitucional”. 
El Código Zavala Loayza se dio estando vigente la Constitución de 1933, incluso antes que se dicte la Declaración Universal de los Derechos Humanos y posteriormente, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Constitución de 1979 y la actual de 1993. 
La “lectura constitucional” de normas procesales como el artículo 220 inciso 2 del Código de 1940 es un imperativo, que llevará a reconocer la inconstitucionalidad de más de una de sus disposiciones. 
La Fiscalía Suprema razona que si bien la Sala Superior determina la existencia de elementos probatorios para discrepar del dictamen no acusatorio, produciéndose esta valoración en la etapa intermedia y no en el juicio oral, donde se juzga y se produce la prueba, la imparcialidad judicial no se ve afectada con el auto de discrepancia motivado. Fundamenta su posición el Ministerio Público en la STC del 21 de mayo del 2009, de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, “Caso Bernard Freddy Ballena Becerra y otro”. 
La mencionada sentencia, en el Fundamento 6, sin análisis alguno establece que el procedimiento de forzamiento de la acusación per se no constituye un prejuzgamiento, o la vulneración del derecho a la presunción de inocencia; no se analiza si la garantía del tribunal imparcial faculta a un Juez a favorecer la acusación; con mayor razón en un proceso penal sumario, materia de la STC, en el que el Juez realiza la instrucción, la etapa intermedia, el juzgamiento y la sentencia. A pesar que en el Fundamento 5 se menciona al Nuevo Código Procesal Penal, el TC ni siquiera tuvo en cuenta, como ya se adelantó, que el juicio lo celebra un juez distinto al que participó en la investigación preparatoria y en la etapa intermedia por razones que la Sala Primera no advierte en la sentencia. 
Para que exista acusación debe verificarse que en la instrucción o investigación preparatoria se hayan reunido suficientes fuentes de prueba que permitan al Juez o Sala de la Etapa Intermedia establecer, razonablemente, que se justifica realizar un juicio oral porque la Fiscalía tiene un caso con alta probabilidad de lograr una condena. Tal análisis es causa de un prejuzgamiento, o si se prefiere, de contaminación procesal; claro en el proceso ordinario, muy grave en el proceso sumario. 
La Fiscalía Suprema recuerda que el control del dictamen no acusatorio tiene que cumplir con la garantía de la motivación de las resoluciones judiciales; lo que exige en caso de discrepancia, que se señalen los elementos probatorios que justifican una acusación y la celebración de un juicio oral. 
La Sala Superior en su auto de forzamiento de la acusación no señaló los elementos de prueba que la Fiscalía debería utilizar para emitir acusación. Solamente se limita a cuestionar la prueba de descargo, y por cierto de manera claramente incorrecta. 
Ahora, ante la exigencia de motivación de la Segunda Fiscalía Suprema; la Sala Superior debe establecer los elementos probatorios del delito fuente, pues más allá de la discusión si constituye o no un elemento del tipo, es incuestionable que sí es un hecho que debe ser probado a fin de acreditar la condición de efecto o ganancia del delito por parte del dinero o los bienes objeto del lavado de activos; máxime si se trata de un caso de lavado de activos agravado por ser el delito fuente el tráfico ilícito de drogas; ¿o acaso se puede condenar a una pena de entre 25 y 35 años, según la ley vigente en este momento, sin que se pruebe la circunstancia agravante? 
Además del delito fuente la Sala Superior debe establecer los elementos probatorios que respondan las siguientes preguntas: cuándo, cómo, cuánto “dinero sucio” paso a poder del autor para realizar los actos de lavado de activos, es decir, el nexo entre los efectos y ganancias generadas por el delito fuente y el lavador. Así lo exige la garantía de la determinación del hecho en la acusación. 
Los elementos probatorios de los actos típicos de lavado de activos que realizaron los imputados a título de autor o partícipes; e igualmente que demuestren la condición de las personas jurídicas procesadas como parte activa (o pasiva) del delito, también tienen que ser establecidos por la Sala Superior, a fin de cumplir con la exigencia de un auto debidamente motivado en el caso del procedimiento de forzamiento de la acusación.

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