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Análisis al último Precedente de Observancia Obligatoria sobre “Comunicación Pública de una obra (también de fonogramas) realizada exclusivamente en un ámbito doméstico”

Análisis al último Precedente de Observancia Obligatoria sobre “Comunicación Pública de una obra (también de fonogramas) realizada exclusivamente en un ámbito doméstico”

Ivan Altamirano: “Si bien en algunos contextos las habitaciones de un hotel pueden ser consideradas como domicilio, en el caso de derecho de autor y los derechos conexos estas no cumplen con la definición legal para ser considerada como parte del ámbito doméstico”.

Por Ivan V. Altamirano

martes 30 de marzo 2021

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Mediante Resolución N°0023-2021/TPI-INDECOPI de fecha 8 de enero de 2021 (recaída en el Expediente N°1522-2019/DDA), firmada digitalmente con fecha 8 de febrero de 2021 por la Presidenta de la Sala Especializada en Propiedad Intelectual del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Indecopi, se emitió un Precedente de Observancia Obligatoria en materia de Derechos de Autor sobre “Comunicación Pública de una obra (también de fonogramas) realizada exclusivamente un ámbito doméstico”.

Cabe señalar que, a la presente fecha, el referido precedente aún no ha sido publicado en el Diario Oficial El Peruano, debemos tener en cuenta que el anterior precedente que trata sobre marcas fue emitido el 25 de mayo de 2020 y recién publicado en el diario oficial El Peruano con fecha 5 de marzo de 2021. La norma legal aplicable sobre temas de Derechos de Autor es el Decreto Legislativo N°822 “Ley sobre el Derecho de Autor”. Un dato importante es que el presente precedente es el segundo en materia de Derechos de Autor, el primero es del año 1998 y trata sobre “el requisito de originalidad de una obra”.

En el presente Precedente de Observancia Obligatoria aprobado por Resolución N°0023-2021/TPI-INDECOPI de fecha 8 de enero de 2021, la Sala Especializada en Propiedad Intelectual interpreta el artículo 41, literal a) del Decreto Legislativo N°822 señalando que, respecto del lugar de residencia de las personas, el uso de obras intelectuales sólo se encuentra exonerado de la autorización y pago de derechos de autor y derechos conexos, si se realiza en un ámbito exclusivamente doméstico, es decir, en el marco de reuniones familiares realizadas en la casa habitación que sirve como sede natural del hogar, y respetando siempre el uso honrado de las obras.

Comentario a la Resolución N°0023-2021/TPI-INDECOPI, de fecha 8 de enero de 2021 (recaída en el Expediente N°1522-2019/DDA)

La finalidad del presente comentario a título profesional es analizar y comentar los alcances del Precedente de Observancia Obligatoria aprobado por la Resolución N°0023-2021/TPI-INDECOPI, de fecha 8 de enero de 2021, referida a la comunicación pública de una obra (también de fonogramas) realizada exclusivamente en un ámbito doméstico. En el referido precedente de observancia obligatoria se logró determinar (i) el derecho de remuneración de los artistas intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas, (ii) los actos de comunicación pública y (iii) sobre las excepciones y límites para el derecho de autor reconocido a los artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas con relación a los actos de comunicación pública.

Sobre el caso que origina el Precedente de Observancia Obligatoria en la Resolución N°0023-2021/TPI-INDECOPI, de fecha 8 de enero de 2021

 

La Sociedad de Gestión Colectiva Unión Peruana de Productores Fonográficos “UNIMPRO” interpuso una denuncia administrativa contra la empresa Hotel Turismo El Tambo S.A.C. por haber realizado comunicación pública de fonogramas que forman parte del repertorio que administra como entidad de gestión colectiva. En primera instancia, la Comisión de Derecho de Autor declaró fundada la denuncia al haberse acreditado que la denunciada se negó a abonar la remuneración por la comunicación pública de fonogramas administrados por la denunciante, en el periodo comprendido entre octubre de 2018 a febrero de 2019. Asimismo, sancionó a la denunciada con una multa de 1.73 UIT, además del pago de remuneraciones devengadas, así como las costas y costos del denunciante, y la inscripción de la resolución en el Registro de Infractores a la legislación sobre el derecho de autor y derechos conexos.

Lo importante de la decisión de la primera instancia es que señala que las habitaciones de un hotel no son consideradas como ámbito doméstico, por lo que la puesta a disposición de aparatos idóneos (en este caso televisores) para la comunicación pública de fonogramas es considerada como un acto de comunicación pública, teniendo en cuenta que dicho acto implica permitir a cualquier persona el acceso a la obra, fonograma y/o producción. Ante la decisión de la primera instancia, la denunciada presentó recurso de apelación señalando como fundamento la sentencia recaída en el Expediente N° 04085-2008-PHC/TC que señala que el domicilio debe ser entendido de manera amplia, pudiendo ser un hotel, por lo que el uso de televisores en su interior está dentro del ámbito doméstico y es por ello por lo que las habitaciones de hoteles y centros de hospedaje son consideradas desde el punto de vista jurídico como domicilio transitorio. Además, señalo que la denunciante cobra a la empresa Movistar por el uso de sus fonogramas por lo que no corresponde exigir un doble pago por dicho uso.

  

La Sala Especializada en Propiedad Intelectual como segunda y última instancia administrativa logró determinar (i) el derecho de remuneración de los artistas intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas, (ii) los actos de comunicación pública y (iii) sobre las excepciones y límites para el derecho de autor reconocido a los artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas con relación a los actos de comunicación pública. En ese sentido, la Sala Especializada en Propiedad Intelectual confirmo la decisión de la primera instancia y determinó que, respecto del lugar de residencia de las personas, el uso de obras intelectuales sólo se encuentra exonerado de la autorización y pago de derechos de autor y derechos conexos, si se realiza en un ámbito exclusivamente doméstico, es decir, en el marco de reuniones familiares realizadas en la casa habitación que sirve como sede natural del hogar, y respetando siempre el uso honrado de las obras.

Sobre el derecho de remuneración de los artistas intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas

La Sala Especializada en Propiedad Intelectual señala diversas normas jurídicas con relación al derecho de remuneración de los artistas intérpretes o ejecutantes y de los productores fonográficos, como (i) La Convención Internacional sobre Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión “Convención de Roma”, en específico el artículo 12, (ii) La Decisión N°351 “Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos”, en específico el artículo 37, (iii) El Decreto Legislativo N°822 “Ley sobre el Derecho de Autor”, en específico el artículo 133, y (iv) El Tratado OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas.

En ese sentido, la Sala Especializada en Propiedad Intelectual concluye que queda claro que tanto los artistas intérpretes y/o ejecutantes como los productores de fonogramas tienen el derecho a una remuneración equitativa y única por la comunicación al público de los fonogramas publicados con fines comerciales, debiéndose precisar que en el caso de los artistas ese derecho solo recae respecto a los fonogramas que contengan su interpretación o ejecución. 

Sobre los actos de comunicación pública

Con relación a los actos de comunicación pública, la Sala Especializada en Propiedad Intelectual hace énfasis en el concepto de “comunicación pública” que se encuentra desarrollado en el artículo 2, numeral 5 del Decreto Legislativo N°822 como todo acto por el cual una o más personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueden tener acceso a la obra (entiéndase fonograma) sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, por cualquier medio o procedimiento, análogo o digital, conocido o por conocerse, que sirva para difundir los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes, es así que, todo el proceso necesario y conducente a que la obra sea accesible al público constituye comunicación pública.  

Sobre las excepciones y límites para el derecho de autor reconocido a los artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas con relación a los actos de comunicación pública.

Esta es la parte más importante de la resolución y el eje del precedente de observancia obligatoria y es que la Sala Especializada en Propiedad Intelectual señala (i) el artículo 129 del Decreto Legislativo N°822, en el cual se establece que las excepciones y límites para el derecho de autor se aplican de igual manera a los derechos reconocidos a los artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas, y (ii) el artículo 41, literal a) del Decreto Legislativo N°822, el cual establece un límite al ejercicio del derecho de autor y/o derecho conexo, sobre los actos de comunicación pública, los cuales no requieren de autorización del autor, ni el pago de remuneración alguna cuando son realizados en el ámbito doméstico, pero, siempre que no exista un interés económico, directo o indirecto y que la comunicación no fuere deliberadamente propalada al exterior, en todo o en parte, por cualquier medio. Asimismo, la Sala Especializada en Propiedad Intelectual delimita cuando es que un acto de comunicación pública es realizado en el ámbito doméstico, teniendo en cuenta su concepto conforme al artículo 2, numeral 3 del Decreto Legislativo N°822 que señala que el ámbito doméstico es el marco de las reuniones familiares, realizadas en la casa habitación que sirve como sede natural del hogar.

En ese sentido, para el Derecho de Autor es lícita y no requiere de pago alguno, la comunicación pública de una obra (también de fonogramas) realizadas exclusivamente en un ámbito doméstico. Además, la Sala Especializada en Propiedad Intelectual cita la Interpretación Prejudicial realizada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el Proceso 44-IP-2000, que señaló que cuando en un hotel u otro establecimiento de hospedaje se colocan televisores en las habitaciones de los huéspedes, así como otros ambientes o espacios de uso común y mediante dichos televisores se difunde señal o emisión que contiene obras audiovisuales, ello califica como un acto de comunicación pública.

En consecuencia, la Sala Especializada en Propiedad Intelectual determina que un acto de comunicación pública que no sea realizado en un ámbito doméstico no estará dentro de los límites establecidos en el artículo 41, literal a) del Decreto Legislativo N°822, y por último, con relación al caso, se determina que si bien en algunos contextos las habitaciones de un hotel pueden ser consideradas como domicilio, en el caso de derecho de autor y los derechos conexos estas no cumplen con la definición legal para ser considerada como parte del ámbito doméstico.

Valoración del Precedente de Observancia Obligatoria

La importancia del presente precedente consiste en que desarrolla el derecho de remuneración de los artistas intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas, los actos de comunicación pública, y sobre las excepciones y límites para el derecho de autor reconocido a los artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas con relación a los actos de comunicación pública.

Asimismo, interpreta las diversas normas jurídicas que señalan el derecho de remuneración de los artistas intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas y determina que es la comunicación pública y el ámbito doméstico, y como se aplican, despejando toda duda sobre si una habitación de hotel califica como domicilio para el derecho de autor y derechos conexos.

Finalmente, se deja establecido que, respecto del lugar de residencia de las personas, el uso de obras intelectuales sólo se encuentra exonerado de la autorización y pago de derechos de autor y derechos conexos, si se realiza en un ámbito exclusivamente doméstico.


Ivan V. Altamirano, socio director del estudio ALTAMIRANO GARCÍA Abogados, una boutique en Derecho de la Propiedad Intelectual y de la Competencia.

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