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VIII Pleno Casatorio Civil de la Corte Suprema

VIII Pleno Casatorio Civil de la Corte Suprema

Gaceta Civil & Procesal Civil presenta el más reciente número de su revista, correspondiente a la edición de octubre del 2020. En esta oportunidad se resalta el especial mensual referido al análisis del VIII Pleno Casatorio Civil, referido a la disposición unilateral de bienes sociales. Junto con otros temas de actualidad, en esta nota te presentamos todas las novedades de esta última edición.

Por Gaceta Civil & Procesal Civil

viernes 30 de octubre 2020

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Nuevamente Gaceta Civil & Procesal Civil ofrece una edición de colección a sus lectores. Los más influyentes civilistas explican el reciente VIII Pleno Casatorio Civil de la Corte Suprema, que ha fijado que procede la nulidad ante la disposición unilateral de bienes sociales. Entre otros, escriben Leysser León Hilario, Rómulo Morales Hervias, Carlos Calderón Puertas, Martín Mejorada Chauca, Eric Palacios Martínez, Alan Pasco Arauco, Julio Pozo Sánchez, Marco A. Becerra Sosaya, José Almeida Briceño, Raffo Velásquez y Héctor Verástegui Huaynate.

I.          VIII PLENO CASATORIO: LOS REMEDIOS ANTE LA DISPOSICIÓN UNILATERAL DE BIENES SOCIALES

Luego de algunos años de espera, la Corte Suprema ha publicado el VIII Pleno Casatorio Civil. En dicha sentencia se establecen siete reglas vinculantes que los jueces deberán seguir cuando adviertan que un solo cónyuge, esto es, sin la intervención del otro, dispone de bienes que pertenecen a la sociedad de gananciales.

Así, la Corte ha establecido que, en estos casos, se entenderá que el acto es nulo por ser contrario a una “norma imperativa de orden público”, conforme al inciso 8) del artículo 219 del Código Civil.

Igualmente, la Suprema ha señalado que deberá reputarse ineficaz, en virtud de lo dispuesto en el artículo 161 del Código Civil, la disposición del bien social que realice uno de los cónyuges, cuando actúe en nombre de la sociedad de gananciales, pero excediéndose del poder especial otorgado por el otro.

Una vez conocido este precedente vinculante, la doctrina nacional ha ido expresando sus puntos de vista, perfilándose –como suele ocurrir en estos casos– posturas disímiles; por un lado, quienes critican las conclusiones del Pleno y, por otro lado, quienes las consideran acertadas. No obstante, parece existir un denominador común en la mayoría de autores: se cuestionan los problemas de fundamentación del fallo, en el que se señalan las razones por las cuales se opta por la tesis de la nulidad, pero no se sustenta por qué no se opta por las otras opciones (anulabilidad, ineficacia). Asimismo, se cuestiona que, para fundamentar el remedio de la nulidad, se haya empleado una categoría no prevista en el Código Civil: la nulidad por violar normas imperativas de orden público.

Ante ello, –y como no podía ser de otra manera– en este número de Gaceta Civil & Procesal Civil se presenta el más completo especial dedicado a analizar este importante pleno casatorio. Así, a través de inéditos ensayos, expresan su opinión los profesores y especialistas Leysser León Hilario, Rómulo Morales Hervias, Carlos Calderón Puertas, Martín Mejorada Chauca, Eric Palacios Martínez, Alan Pasco Arauco, Julio Pozo Sánchez, Marco A. Becerra Sosaya, José Almeida Briceño, Raffo Velásquez, Héctor Verástegui Huaynate, entre otros.

II.         ¿BUENA O MALA FE CONTRACTUAL? LA TEORÍA DEL LEVANTAMIENTO DEL VELO SOCIETARIO

El profesor Roger Vidal Ramos refiere que todo acto con fraude incluye la presencia de mala fe, que consiste en la intención de perjudicar a otro, la de eludir la normal aplicación de una ley imperativa o acuerdo contractual. En estos casos, sostiene que el ordenamiento jurídico peruano sanciona la conducta de mala fe, el fraude y el abuso contractual y, por ello, permite, bajo el paraguas de la aplicación excepcional de la teoría del levantamiento del velo societario, generar la solidaridad del pago de obligaciones dinerarias. Así, analiza de forma exhaustiva esta institución y su aplicación en los casos que los grupos de empresas utilicen a algunas personas jurídicas para defraudar el interés de terceros.

III.        LAS CONSECUENCIAS LEGALES DEL RECONOCIMIENTO DE LAS UNIONES DE HECHO

El profesor Edgardo Quispe Villanueva analiza el texto actual del artículo 326 del Código Civil, así como lo que establecen otras leyes y la propia Constitución Política sobre el reconocimiento de las uniones de hecho. Así, afirma que, en lo que atañe al reconocimiento legal del concubinato propio en nuestro país, pese a los notorios avances de los últimos años, existe aún un largo y complejo camino por recorrer. Además, refiere que aún existen algunas áreas o situaciones en las que los derechos de los convivientes propios y sus hijos pueden encontrar problemas en su reconocimiento y aplicación práctica.

IV.        JURISPRUDENCIA RELEVANTE: LAS UNIONES DE HECHO SIEMPRE GENERARON DERECHOS SUCESORIOS

Si bien es cierto que el legislador reconoció de forma expresa el derecho sucesorio a favor del conviviente supérstite con la Ley N° 30007, que entró vigencia el 17 de abril de 2013 y modificó el artículo 326 del Código Civil, ello no significa que antes de la vigencia de esta norma dicho derecho no le correspondía o no le asistía al conviviente que sobrevivía al otro. Esta es una situación que nace por la simple existencia y reconocimiento de la unión de hecho. Lo que hizo la ley solo fue consolidar una situación jurídica socialmente relevante que guarda relación con los principios y valores de la Constitución, en especial con la dignidad humana (Casación N° 2867- 2017-La Libertad).

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