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Panorama constitucional a los 60 días del nuevo Gobierno

Panorama constitucional a los 60 días del nuevo Gobierno

Helder Domínguez Haro: «La política es una actividad insoslayable a la vida social organizada en un orden democrático y jurídico, cuya base reposa en aquel texto creado por el hombre denominado Constitución».

Por Helder Domínguez Haro

miércoles 29 de septiembre 2021

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Con idas y vueltas han ocurrido distintos hechos en el espacio político peruano que inevitablemente tocan la dinámica constitucional o viene usualmente aparejada con la prima constitucional. La política es una actividad insoslayable a la vida social organizada en un orden democrático y jurídico, cuya base reposa en aquel texto creado por el hombre denominado Constitución. La política como forma de actividad social se juridiza dentro del marco del Derecho, por eso se dice que el Derecho Constitucional da forma o “informa” –en cuanto principio de ordenamiento- al régimen político[1].

Bajo ese norte capital, incumbe hacer un recuento de aquellos aspectos que imprimen o marcarán de algún modo –y el tiempo que ello suponga– la agenda y el debate sobre la dimensión existencial del derecho constitucional democrático-político, al cumplirse dos meses del actual Gobierno. Ante esta situación amerita colocar en la mesa argumentos y razones sin apasionamientos descontrolados, con el objeto de ir sumando hacia una actitud pensante del ciudadano y no caer en el mundo de las imágenes y sensaciones, cuyo mal uso terminan deformando perversamente la visión crítica y analítica del homo sapiens. Veamos algunas aristas.

1. Intentemos dar inicio con el tema del poder político expresado en una asamblea constituyente (poder constituyente posfundacional). Antes, durante y después del mensaje presidencial la idea de un poder constituyente si bien ha ido asomándose, finalmente ha tomado cuerpo en el Proyecto de Ley n.° 174/2021-CR presentado por un grupo de congresistas del partido de gobierno. El proyecto de reforma constitucional incorporando la asamblea constituyente toma en cuenta los parámetros previstos por el artículo 206 de la Constitución vigente para utilizar los mecanismos de reforma al más alto nivel constitucional (poder constituyente reformador), acaso el único camino de rango jurídico para hacerlo. Desde el punto de vista político y de sana crítica se debe analizar su oportunidad, su eficacia, las consecuencias que podría generarse a favor/en contra y si responde a las expectativas reales de la mayoría de la población.

Queda claro que de prosperar una tercera vía o procedimiento de cambiar la Constitución a través de un nuevo poder constituyente supone la participación inevitable de la ciudadanía por medio de dos referendos. Según la propuesta, un referéndum para la convocatoria de la asamblea y un ulterior referéndum ratificatorio de la nueva Constitución como fruto de dicha asamblea. Si este escenario ocurre, probablemente se tenga una nueva Carta Política para fines del año 2023 o para el 2024, por la sencilla razón de la vigencia de un procedimiento rígido y gravoso de reforma constitucional, y si el Congreso da luz verde se añadiría el tiempo aproximado de todo quehacer constituyente (un año aproximado) con los dos referendos antes indicado. Esto es, no estamos ante una solución inmediata todo lo contrario. Paisaje no pacífico que dependerá de la correlación de fuerzas de las asociaciones políticas y de la activación del Tribunal Constitucional si se desplegara eventualmente algún proceso de inconstitucionalidad una vez vigente la ley de reforma constitucional y no antes según el modelo acogido por nuestro orden constitucional.

Recuérdese que la postura de acudir a una asamblea constituyente no es de ahora. La historia inmediata nos ubica con la Comisión de Estudio de las Bases de Reforma Constitucional instaurado por el gobierno de transición 2000-2001 (primer gobierno constitucional transitorio del corriente siglo) al plantearse varias alternativas de reforma constitucional, siendo una de ellas la siguiente: “Aprobar una ley de referéndum para que el pueblo decida si se quiere que se apruebe una nueva Constitución que recoja lo mejor de la tradición histórica del Perú. De ser el caso, sería convocada una Asamblea Constituyente expresamente para ello”[2].

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2. La Constitución Política es una norma jurídica (Norma Normarum)[3] y un gran proyecto de sociedad por alcanzar (como ideal regulatorio)[4] y como tal contiene normas constitucionales declarativas, operativas y programáticas, esto es, de acuerdo con su eficacia jurídica estamos ante principios o pautas rectoras, prescripciones normativas generales y específicas en ciertos ámbitos, unas que no requieren ser reglamentadas y otras tantas supeditadas a un acto normativo posterior o a la legislación ordinaria, que por su alcance y contenido tiene trascendencia constitucional. En ese sentido, se acude a las leyes de desarrollo constitucional –o llamadas leyes en consecuencia– para determinar y delimitar los alcances y el contenido del precepto constitucional. Este es la modalidad aprobada por el Pleno del Congreso de la República en cuanto al texto sustitutorio –de un solo artículo y una sola disposición complementaria final– sobre el ejercicio de la cuestión de confianza delineada en los artículos 132 y 133 de la Constitución propuesto por la Comisión de Constitución. Finalmente, se abortó la idea de una ley de interpretación auténtica aplicable para leyes ordinarias según su naturaleza y la Constitución no es una norma legal ordinaria.

Ahora bien, entrando al mundo de la interpretación jurídica –sin cuyo ejercicio no tendría razón de ser del Derecho o su misma existencia– dicha iniciativa legislativa ha generado complicados zarandeos sobre su validez. Por un lado, se sostiene laconstitucionalidad de reglar la cuestión de confianza al prescribirse sus alcances y contenido a materias de competencia del Poder Ejecutivo relacionadas directamente a la concreción de su política general de gobierno, no aplicándose a la aprobación o no de reformas constitucionales ni las que afecten los procedimientos y las competencias exclusivas y excluyentes del Congreso de la República o de otros organismos constitucionalmente autónomos. El hecho que los dos artículos constitucionales objeto de desarrollo no invocan taxativamente alguna ley para hacerlo no sería una premisa necesaria para establecer su orientación normativa. Una posición disímil argumenta que se estaría desvirtuando el contenido fundamental de la cuestión de confianza constitucional porque se estaría trasgrediendo notoriamente el principio de equilibrio de los poderes públicos, en esta circunstancia entre el Ejecutivo y Legislativo; o en todo caso cualquier propuesta sobre esta materia picante pasaría por los procedimientos anclados en el poder de reforma según el artículo 206 de la Carta Fundamental.

Al parecer nuevamente el Tribunal Constitucional tendrá entre sus manos la polémica producida ante la variedad de interpretaciones, que por su tónica controversial arribaría tarde o temprano a su ámbito de acción con las particularidades antes descritas[5].

3. Un asunto relevante es también la vigencia del Código Procesal Constitucional 2021 (Ley n.° 31307), generando desde ya, y en circulación, dos procesos de inconstitucionalidad de ciertos artículos. Estamos de acuerdo con la necesidad de modificar el Código Procesal Constitucional de 2004 (Ley n.° 28237); pero sustituirlo por otro cuerpo normativo procesal dado su juventud –un poco más de 16 años– no era un acto imprescindible, estaba en proceso de maduración y alimentado por los pronunciamientos del Tribunal Constitucional –aunque con ciertos reparos en temas puntuales–. En fin, hecho está y en términos generales sin plazo de adecuación, cabe referir que el “nuevo” Código Procesal Constitucional no puede ser una mala norma procesal en su conjunto porque acopia mayoritariamente lo bueno de su antecesor, ha recogido aspectos jurisprudencialmente abordados por el Tribunal Constitucional, p.e. la fuerza normativa de la Constitución o la apelación por salto, y se ha añadido otros ajustes tendientes por ejemplo a evitar la moda de los “jueces de la improcedencia” o “jueces de los rechazos liminares”.

Sin ánimo de agotar el asunto antes descrito, de manera enunciativa y sintética señálese los cambios y/o precisiones en relación a la votación calificada para la emisión del precedente vinculante, interpretación e incompatibilidad entre una norma convencional y una constitucional, el tratamiento de la figura del amicus curiae, la presentación de la demanda en quechua, aimara y otras lenguas aborígenes propio del pluralismo peruano, la prohibición de rechazo liminar de la demanda, la no notificación y no emplazamiento de la demanda a los jueces en los procesos constitucionales contra resolución judicial, la regulación de la audiencia única en determinados procesos constitucionales, la no fundamentación para la interposición de los medios impugnatorios, la actuación y ejecución de sentencias, el tratamiento igualitario de las medidas cautelares, el principio de unilateralidad en el hábeas corpus, la competencia de jueces constitucionales (no civiles y no penales), competencia de la sala constitucional superior en amparos contra resoluciones judiciales, entre otros.

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4. La conformación e instalación de una nueva Comisión Especial de selección de candidatos aptos para el Tribunal Constitucional es una respuesta sensata y un paso decisivo para reencontrarnos con la “normalidad” en temas de reclutamiento a escala constitucional. Pero cuidado, el perfil del magistrado constitucional no es sinónimo de un investigador, profesor o académico puro o de escritorio, importa un abogado que además de conocer el Derecho, debe ser “humanista”, “constitucionalista”, “democrático”, “político” y “próximo” al ciudadano (saber escuchar y saber convivir). Un profesional con sensibilidad social, sentido común, buen manejo de su despacho jurisdiccional-constitucional y tome en cuenta el impacto de las resoluciones. Al respecto, implementar mecanismos de medición de desempeño y productividad para los magistrados del colegiado constitucional servirá significativamente para atender adecuadamente las numerosas causas por resolver, evitando de tal forma la morosidad y su siniestra consecuencia: la  persistencia y permanencia de conductas inconstitucionales ya sea por acción, omisión o amenaza.   

En ese marco explicativo, el sentido regional debe expresarse igualmente en la conformación del Tribunal Constitucional, poco frecuente también en los diferentes procedimientos de selección de magistrados (1996, 2002, 2004, 2006, 2007, 2010, 2013, 2014, 2017, 2019 y 2020). Este órgano de cierre debe mostrar la estampa también de profesionales de derecho de otras regiones sin que ello signifique cuotas obligatorias, sólo deberán ser seleccionados y elegidos candidatos calificados y de conducta democrática probada[6].

5. Un asunto nada menor es la tendencia a criminalizar la política al compás con el fenómeno de la “justicia mediática” iniciada varios años atrás. Es decir, el mal uso de las prisiones preventivas, judicializar indebidamente actos políticos y sentenciar o acusar endeblemente antes de que lo hagan quienes están llamados para hacerlo. En este esquema retorcido la inocencia no se presume, se configura una suerte de “presunción de deshonestidad” afectando inexorablemente los derechos fundamentales y constitucionales. No se puede permitir dichas conductas anticonstitucionales poniendo bajo tensión a la Constitución, acosando y vulnerando los enunciados constitucionales. En este mundo donde lo habitual es “mostrar” y ya no “demostrar” tocando la emotividad ciudadana y ante la presencia del equivocado populismo penal mediático[7] corresponde –al hilo del párrafo anterior- un Tribunal Constitucional garantista y confiable, como debe ser en un Estado de derechos-deberes constitucionales en plena construcción[8]; no obstante las turbulencias o veleidades siempre presentes en nuestra vida republicana.

6. Se ha hecho oficial la lista de agrupaciones políticas que mantiene su inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) del Jurado Nacional de Elecciones luego de los resultados de las elecciones de abril del año en curso. Son 9 las asociaciones políticas –intermediarias del poder– vigentes de un total de 24 inscritas anteriormente, en razón de haber cumplido con los requisitos para su continuidad (una de ellos el superar la valla electoral). Si bien la idea central es tener siempre un menor número de partidos políticos sólidos y no una avalancha o fiebre de asociaciones políticas (al estilo de una sopa de letras), es imperativo su regulación orgánica en la Constitución y no su relativización, en tanto siguen siendo el mejor invento para acceder al poder político -en el buen sentido del término- en pro de la gobernabilidad democrática[9]. En consecuencia, hoy y aquí, ocupémonos en contribuir a fortalecer y no negar dicho tipo de asociaciones democráticas de ciudadanos.

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7. Se vuelve a mencionar la figura del “Consejo de Estado” para analizar y abordar determinados asuntos fundamentales y urgentes del país. Primero invocado por la presidenta del Congreso de la República y luego como iniciativa de reforma constitucional (un año antes también corría en los ambientes del Parlamento un proyecto de reforma similar). El Consejo de Estado no tiene base constitucional ni legal y ha venido funcionando en la práctica como un órgano de carácter consultivo integrado por los titulares de los principales poderes del Estado para tratar temas de interés nacional y el manejo de crisis en situaciones de urgencia. Así como suena y de acuerdo con la experiencia se ha convertido en un espacio interesante de reflexión y cooperación interinstitucional, aunque también puede haber sido algo retórico en determinadas acciones.

Para una adecuada comprensión de su naturaleza y funciones es indispensable su relevancia constitucional, su ensamblaje en la Constitución para evitar caer en juegos de palabras o menoscabar funciones y atribuciones competenciales de los poderes públicos constituidos. Esta reflexión constitucional es obligatoria porque no se puede especular su origen en una ley infraconstitucional al tratarse de nuevas competencias, caso contrario alentaría evidentemente un proceso de inconstitucionalidad. Se alude esta precisión con el objeto de examinar probablemente aquellas leyes existentes creando espacios similares con la participación imperativa de los titulares de los poderes estatales en aspectos concretos de la cosa pública.

Se ha pretendido hacer un repaso del contexto político-constitucional y de las cuestiones del momento con el propósito de que el lector interesado pueda hacer su propia evaluación. Todo debate y deliberación deben siempre apuntar a mejorar las condiciones de vivir dignamente y convivir en sociedad “con” Constitución y no “sin” Constitución; de convivir en sociedad “con” gobernantes honestos y no con gobernantes corruptos propio de la cacocracia.

Helder Domínguez Haro. Asociado ordinario de la Asociación Peruana de Derecho Constitucional e integrante de la Red Iberoamericana de Cine y Derecho. Correo: [email protected]


[1]        Bidart Campos, Germán J. Lecciones elementales de política (Sociedad, Estado y Derecho). Lima: Grijley, 2002, p. 31.

[2]        Ministerio de Justicia. Comisión de Estudios de las Bases de la Reforma Constitucional del Perú. Lima: Konrad Adenauer Stiftung, 2001, p. 103.

[3]        STC n.° 00047-2004-AI/TC, fundamento jurídico 9.

[4]        STC n.° 0012-2010-PI/TC, fundamento jurídico 30, c).

[5]     Léase STC n.° 0006-2018-PI/TC y STC n.° 0006-2019-CC/TC.

[6]        Domínguez Haro, Helder. El sentido de una reforma. Competencias del Tribunal Constitucional y reglas de juego en la renovación de magistrados constitucionales. En: Gaceta Constitucional, Tomo 146, Lima, febrero, 2020, p. 319.

[7]        Revísese: Eto Cruz, Gerardo. El hábeas corpus en los tiempos del populismo penal mediático. En: Edgar Carpio Marco et al (coordinadores). El hábeas corpus en la actualidad. Posibilidades y límites. Lima: Centro de Estudios Constitucionales, Tribunal Constitucional, 2018, pp. 567-584.

[8]        Domínguez Haro, Helder. Los derechos-deberes constitucionales en época de pandemia. En: Revista Asuntos Constitucionales, España, 2021.

[9]        Léase: Domínguez Haro, Helder. La estructura del poder constitucional y la edad de los partidos políticos ad portas del bicentenario. En: Ernesto Blume Fortini (coordinador). Reflexiones constitucionales sobre el bicentenario. Lima: Centro de Estudios Constitucionales, Tribunal Constitucional, 2021, pp. 257-263.

 

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