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CTS para servidores de regiones: ¿se calcula con las reglas del régimen privado?

CTS para servidores de regiones: ¿se calcula con las reglas del régimen privado?

¿Los servidores de gobiernos regionales deben recibir la CTS conforme a las normas del Sector Privado o del Sector Público? Esto acaba de señalar la Corte Suprema [Casación Nº 19831-2016-Junín].

Por Redacción Laley.pe

lunes 8 de abril 2019

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El Decreto Legislativo N° 276 establece como uno de los beneficios de los funcionarios y servidores públicos la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), la cual se otorga al personal nombrado al momento del cese.

A diferencia del régimen privado, el importe de la CTS en el sector público varía dependiendo del tiempo de servicios: i) el 50% de su remuneración principal para los servidores con menos de 20 años de servicios; o, ii) una remuneración principal para los servidores con 20 o más años de servicios, por cada año completo o fracción mayor de 6 meses y hasta por un máximo de 30 años de servicios.

Estas reglas resultan aplicables a los trabajadores de los gobiernos regionales, de acuerdo a lo señalado por la Corte Suprema en la Cas. Nº 19831-2016-Junín, publicada en el diario oficial El Peruano el 30 de enero del 2019, por medio del cual se resuelve un recurso de casación formulado por la entidad demandada en el marco de un proceso laboral.

El caso es el siguiente: un trabajador demandó a su empleadora, la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones y al Gobierno Regional de Junín a fin de que se realice el cálculo de su CTS en función de las reglas establecidas por el Decreto Legislativo N° 650, normativa que regula el pago de la CTS en el Sector Privado. Según alegó el actor, él tenía el cargo de obrero permanente en la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones, siendo su fecha de ingreso el año 1967. Asimismo, refirió que, al cumplir el límite de edad, fue cesado, otorgándosele su CTS pero sin considerar su tiempo de servicios de cuarenta y cuatro años, once meses y cuatro días de servicio, conforme a lo previsto por el Decreto Legislativo N° 650.

VEA TAMBIÉN: Corte Suprema: ¿en qué casos la movilidad, el refrigerio y la escolaridad deben ingresar al cómputo de la CTS?

Agregó que, en el momento que ingresó a trabajar para su empleadora, la Ley que regulaba las relaciones laborales con el Estado era el Decreto Ley N° 11377, norma que señalaba que los obreros al servicio del Estado se rigen por sus normas pertinentes, encontrándose, en consecuencia, bajo el régimen laboral de la actividad privada y, por ende, le resultaba aplicable el Decreto Legislativo N° 650.

En primera instancia, el juez declaró fundada en parte la demanda, ordenando que se calcule la CTS del actor conforme a lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 650, dado que el trabajador estaba sujeto a un régimen diferente al de la actividad pública al ser un obrero al servicio del Estado. Esta resolución fue confirmada en segunda instancia bajo similares argumentos, por lo que las entidades demandadas presentaron un recurso de casación.

Al respecto, la Corte Suprema señaló que la Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales, Ley N° 27867, en su artículo 44 refiere que: “Los funcionarios y servidores a cargo de los Gobiernos Regionales se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley (…)”. Por ello, refirió el colegiado que las reglas aplicables para el cálculo de la CTS de los servidores públicos de los gobiernos regionales son las recogidas en el Decreto Legislativo N° 276.

Luego de delimitar qué dispositivo resulta aplicable para calcular la CTS en el Sector Público, la Sala consideró necesario determinar a qué régimen pertenece el trabajador. Así, refirió que de las boletas presentadas como medios probatorios, se desprendía que el trabajador tenía por cargo estructural el de Jefe Operativo nivel STA, el cual, conforme a lo establecido por el Decreto Supremo N° 051-91-PCM, corresponde a la escala N° 08 del referido Decreto Supremo, donde se señala “A partir del 1 de febrero de 1991, la Remuneración Principal de los funcionarios, directivos y servidores públicos se regirán por las escalas, niveles y montos consignados en los anexos adjuntos que forman parte del presente Decreto Supremo, según la relación a nivel de escalas siguientes: (…) Escala 08: Técnicos”.

De esta manera, la Suprema señaló que todo lo anterior, más el hecho de que los conceptos percibidos por el trabajador son propios de un vínculo laboral de naturaleza pública, permiten concluir que el demandante mantuvo un vínculo laboral bajo los alcances del Decreto Legislativo N° 276, y consecuentemente correspondía que su CTS sea calculada conforme a dicho régimen.

Ud. puede descargar esta casación aquí y/o leerla en nuestro archivo Scribd:

 

Cas.19831-2016-JUNÍN by on Scribd

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