Viernes 18 de abril de 2025 | Suscríbete al Newsletter de La Ley

Entrevista al magistrado Carlos Arias Lazarte*

Entrevista al magistrado Carlos Arias Lazarte*

El juez debe optar por declarar la disolución del matrimonio por separación de hecho antes que por una causal de divorcio sanción La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema acaba de emitir una muy interesante sentencia (Casación N° 2439-2019-Loreto), en la cual ha señalado que cuando los cónyuges están separados completamente y alguno de […]

Por Unidad de investigación de laley

jueves 18 de julio 2024

Loading

El juez debe optar por declarar la disolución del matrimonio por separación de hecho antes que por una causal de divorcio sanción

La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema acaba de emitir una muy interesante sentencia (Casación N° 2439-2019-Loreto), en la cual ha señalado que cuando los cónyuges están separados completamente y alguno de ellos se acoge al divorcio por separación de hecho (divorcio remedio), debe quedar inhibida la jurisdicción para pronunciarse por la causal de divorcio sanción que pudiera proponer el otro cónyuge vía reconvención. Debido a la importancia de dicho pronunciamiento, en Gaceta Civil & Procesal Civil decidimos conversar con el juez supremo ponente de dicha resolución, el destacado magistrado Carlos Arias Lazarte, quien, entre otras consideraciones, afirma que el divorcio remedio es aquel que reduce al mínimo la conflictividad que acarrea la imputación de culpas específicas entre los cónyuges.

En la reciente sentencia recaída en la Casación N° 2439-2019-Loreto, la Corte Suprema ha señalado que, cuando se encuentren plenamente acreditados ambos tipos de causales de divorcio (esto es, el divorcio remedio y el divorcio sanción), se debe preferir emitir pronunciamiento sobre la primera de ellas. ¿Cuáles son las razones que justifican este criterio?

Existe un mandato constitucional de protección a la familia, establecido en el artículo 4 de la Constitución Política del Estado, que también se encuentra recogido en diversos instrumentos internacionales, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 23), y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 10), entre otros, de los cuales el Perú es parte. Dicho mandato impone un especial deber de protección de la familia, reconociendo su importancia para la sociedad en general, pues constituye aquel espacio en donde empieza a formarse la identidad del individuo, y donde se refuerza la propia identidad social, a través de la transmisión de aquellos valores que le son propios.

Somos conscientes que el divorcio representa no solo la disolución de un vínculo jurídico, como es el matrimonio, sino que además crea un trastorno a las relaciones humanas y familiares que se dieron a partir de dicho vínculo, relaciones que en muchos casos se prolongarán más allá de la disolución del matrimonio, como es en el caso de los hijos, y esas relaciones familiares también deben ser protegidas, aún después del matrimonio. Cabe recordar que las familias no sólo existen a partir del matrimonio, sino incluso fuera de él como es en el caso de las uniones de hecho.

Frente a ello, el criterio propuesto por el cual, cuando en un proceso de divorcio se encuentren plenamente acreditados tanto la causal de divorcio remedio (separación de hecho) como la de divorcio sanción (adulterio, etc.), el órgano jurisdiccional debe optar por declarar la disolución del matrimonio por la primera de ellas, e inhibirse de pronunciarse respecto de la segunda, responde a una evaluación constitucional de las normas que establecen ambas causales, conforme al deber de protección de la familia previsto en la Constitución Política, y en los instrumentos internacionales antes citados, pues consideramos que el divorcio remedio es aquel que reduce al mínimo la conflictividad que acarrea la imputación de culpas específicas entre los cónyuges, así como los efectos nocivos del proceso de divorcio sobre aquellas relaciones familiares que se prolongarán en el tiempo, y que debe procurarse, se mantengan en las mejores condiciones posibles.

¿Este criterio podría perjudicar de alguna manera los casos en que una o ambas partes hayan solicitado una indemnización o la adjudicación preferente de bienes por considerarse cónyuge perjudicado?

Consideramos que no se podría generar tal perjuicio, pues en caso declararse la disolución del vínculo matrimonial por la causal de divorcio remedio, esto es, por la causal de separación de hecho, el artículo 345-A del Código Civil establece que el juez debe velar por la estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado por la separación de hecho, señalando una indemnización por daños, incluyendo el daño personal, u ordenar la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pensión de alimentos que le pudiera corresponder.

Más aún, el Tercer Pleno Casatorio Civil ha establecido, como precedentes vinculantes de observancia obligatoria, que el juez en los procesos de familia tiene facultades tuitivas, y, en ese sentido, podrá señalar dicha indemnización o adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, a pedido de parte o incluso de oficio, siempre que la parte interesada lo haya alegado o expresado de alguna forma hechos concretos referidos a su perjuicio, lo cual puede ser incluso después de los actos postulatorios, debiendo apreciar aspectos como el grado de afectación emocional o psicológica, la tenencia y custodia de hecho de los hijos menores de edad, la dedicación al hogar, si hubo incumplimiento de obligaciones alimentarias, que obligaron a demandarlas, o si ha quedado en una manifiesta situación económica desventajosa y perjudicial con relación al otro cónyuge o con relación a la situación que tenía durante el matrimonio, entre otras circunstancias relevantes.

Cabe recordar, que el mismo Pleno Casatorio, en su punto 6, precisa que: “La indemnización o la adjudicación de bienes tiene la naturaleza de una obligación legal, cuya finalidad es corregir un evidente desequilibrio económico e indemnizar el daño a la persona, resultante de la separación de hecho o del divorcio en sí; su fundamento no es la responsabilidad civil contractual o extracontractual sino la equidad y la solidaridad familiar”. En ese sentido, dichas reparaciones que podrían aplicarse no son el resultado de una imputación de culpas, sino que tienen por objeto corregir un desequilibrio en las relaciones familiares, en pro de los valores como la equidad y la solidaridad que deben prevalecer en la familia, es decir, tienen también como finalidad la protección de la familia.

Igualmente, en la Casación N° 2439-2019-Loreto se señala que cuando los cónyuges están separados completamente y alguno de ellos se acoge al divorcio por separación de hecho (divorcio remedio), debe quedar inhibida la jurisdicción para pronunciarse por la causal de divorcio sanción que pudiera proponer el otro cónyuge. ¿Esto podría dejar en indefensión al cónyuge que ha solicitado la pérdida de gananciales del cónyuge culpable (art. 352 C.C.) o una reparación por daño moral (art. 351 C.C.)?

No podría generarse ningún estado de indefensión al declararse la disolución del matrimonio por la causal de separación de hecho, pues el mismo artículo 345-A del Código Civil establece, en su última parte, que son aplicables a favor del cónyuge que resulte más perjudicado por la separación de hecho, las disposiciones contenidas en los artículos 351 (indemnización por daño moral) y 352 (pérdida de gananciales), en cuanto sean pertinentes.

Por otra parte, cabe señalar que los casos en los que ya se ha verificado la causal de separación de hecho, generalmente son aquellos en los que los cónyuges han venido llevando una vida separados por un tiempo prolongado, en donde resulta evidente que ninguna de las partes desea llevar una vida en común y, en muchos casos, por periodos mucho mayores a los que establece la ley, en donde incluso ambos cónyuges han iniciado nuevas relaciones y nuevas familias con hijos, por lo que el daño moral bajo esas circunstancias se ve ciertamente atenuado, e incluso la exigencia de su reparación podría configurarse, en determinados casos, como un ejercicio abusivo del derecho, generando mayores consecuencias negativas en las relaciones familiares, lo cual se debería evitar desde un enfoque constitucional de protección de la familia. Más aún, desde una perspectiva constitucional de ponderación de derechos y bajo el contexto específico de una separación de hecho objetivamente acreditada, en el que el matrimonio no es más que un vínculo jurídico, pues ha dejado de existir como consecuencia de dicha la separación, resultaría innecesario evidenciar, por ejemplo, que un hijo es producto de una relación adulterina, lo que atentaría contra el principio de igualdad de los hijos (artículo 6 de la Constitución) y contra las relaciones familiares de hermanos que se deben proteger (artículo 4 de la Constitución); por supuesto, ello deberá ser determinado caso por caso, y bajo sus propias particularidades.

En la resolución, la Sala señala que solo si la pretensión de divorcio por separación de hecho es infundada, allí sí correspondería analizar la otra causal invocada (de divorcio sanción). ¿Podría este criterio ayudar en concluir los procesos de divorcio con mayor celeridad?

Sí, este criterio permitirá resolver los procesos de divorcio casos con mayor celeridad, dado que para establecer si se ha verificado la causal de separación de hecho (divorcio remedio), bastará con acreditar el hecho objetivo del transcurso del tiempo desde la fecha de la separación de los cónyuges sin voluntad de hacer vida en común, y de esta forma obviar toda aquella actividad probatoria que muchas veces se requiere para la acreditación de una causal de tipo sanción, cuya actuación genera además mayores tensiones y conflictividad no sólo entre los cónyuges, sino también en todas aquellas relaciones familiares que van a subsistir más allá del divorcio, como es el caso de los hijos, y que merecen ser protegidas por mandato constitucional, pues es evidente que en ocasiones, el proceso judicial por su propia naturaleza es un escenario que genera una carga emocional negativa para todos los involucrados en este tipo de conflictos.

En la resolución se ha invocado principalmente el enfoque constitucional para la aplicación de las normas en los procesos de divorcio. ¿Cuál es la importancia de la interpretación conforme a la Constitución en la solución de los conflictos?

La Constitución Política del Estado constituye una carta política, pero también un instrumento jurídico que consagra los derechos fundamentales de las personas, y al mismo tiempo contiene aquellos valores que inspiran, o deberían inspirar, a la nación; en ese sentido, la interpretación de las normas infraconstitucionales, sobretodo aquellas que regulan aspectos tan sensibles y tan importantes como las relaciones familiares, protección de menores, el derecho a la salud, la educación, el trabajo, entre otros, que además son derechos sociales reconocidos constitucionalmente, debe encontrar sentido y sustento tanto en la norma constitucional y en los tratados internacionales de los cuales el Perú es parte, como en la interpretación que de dichos derechos hacen las jurisdicciones correspondientes, de esta forma podremos encontrar mejores y más prontas soluciones a los conflictos en un mundo en constante cambio, que es lo que espera la ciudadanía de su sistema de administración de justicia. Es importante tener en cuenta que la Corte Suprema, como órgano jurisdiccional de máxima instancia, no se puede limitar solo a la solución de los conflictos intersubjetivos, sino que debe asumir un rol promotor de aquellos valores constitucionales que generen en la sociedad una cultura de paz y de sana convivencia, así como de respeto al estado constitucional de derecho y al sistema democrático en el que todos vivimos.


* Juez supremo titular de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia. Abogado y doctor en Derecho por la Universidad de San Martín de Porres, y magister en Derecho Civil y Comercial por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

NEWSLETTER DE LA LEY.PE

NOTICIAS RELACIONADAS