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OSIPTEL: Multa para Bitel y Claro Perú

OSIPTEL: Multa para Bitel y Claro Perú

Osiptel determinó que las empresa de telefonía América Móvil (Claro Perú) y Viettel Perú (Bitel) tendrán que pagar multas por diversos incumplimientos. Esto quedó determinado en la última instancia administrativa del organismo; sin embargo aún queda la vía judicial para la apelación por parte de las empresas.

Por Por Fanny Herrera

martes 25 de agosto 2020

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El Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (Osiptel) confirmó las multas que le impuso a VIETTEL PERÚ S.A.C (Bitel) por el incumplimiento del Reglamento de Cobertura y por haber cometido las infracciones tipificadas en el T.U.O. de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones y el Reglamento General de Supervisión. Además, también confirmó la multa impuesta a AMÉRICA MÓVIL (Claro) por haber haber infringido lo establecido en el Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones.

Confirman multa a Bitel por incumplimiento del Reglamento de Cobertura

Osiptel confirmó la multa que le impuso a Bitel por haber incumplido los artículos 6 y 16 del Reglamento para la Supervisión de la Cobertura de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones Móviles y Fijos con Acceso Inalámbrico.

El artículo 6 del Reglamento de Cobertura consiste en la declaración de centros poblados con cobertura y el artículo 16 sobre la permanencia del servicio. En este caso, la empresa habría infringido el artículo 6 por haber declarado con cobertura móvil o servicio de telefonía fija inalámbrica FMC a 1004 centros poblados que no contaban con dicha condición. Además, incumplió el artículo 16 por dejar de prestar el servicio PCS y/o FMC en cincuenta y cuatro centros poblados. 

Frente a estas infracciones, Bitel fue sancionada. Sin embargo, decidió apelar la multa que le impuso porque considera que este organismo especificó en qué consiste el beneficio ilícito y no supervisó en todos los centros poblados su cobertura. Además, menciona que la imposición de una amonestación afecta el Principio de Predictibilidad porque no se especificó en el procedimiento administrativo sancionador que esa iba a ser la sanción. También añade que se le ha impuesto agravantes cuando estos no se configuran.

Ante estos argumentos, Osiptel contraargumentó afirmando que las “sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción”. Por lo cual, los criterios que se tienen en cuenta para la graduación son el de “beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción”. El beneficio ilícito es lo que “percibe, percibiría o pensaba percibir el administrado cometiendo la infracción menos lo que percibiría si no la hubiera cometido”.

Sin embargo, en este caso la determinación de la multa no se basa en el beneficio ilícito sino en la gravedad del daño causado. Esto debido a que “cuando por la naturaleza de la infracción y su alcance se prevé que el daño resultante es sustantivamente mayor al beneficio ilícito del infractor, la imposición de multas basadas en el beneficio ilícito sería insuficiente para generar la precaución necesaria en las empresas operadoras”. Cabe resaltar que el incumplimiento del artículo 6 del Reglamento generó una falsa expectativa en los pobladores del centro poblado que contrataron el servicio de manera errónea.

Por otro lado, respecto a la multa por el retiro de la prestación del servicio, menciona que el artículo 18 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones considera como agravantes la reincidencia, la intencionalidad y las circunstancias de comisión de la infracción. Asimismo, también se tuvo en cuenta la gravedad del daño al interés público. En este caso, se tuvo en cuenta el número de familias afectadas, el tiempo que estuvieron sin servicios, entre otros. También, cabe recalcar que el incumplimiento del artículo 16 afecta gravemente a los pobladores por la falta de disponibilidad del servicio. 

Por los argumentos mencionados, Osiptel declaró infundada la apelación de VIETTEL PERÚ S.A.C. Por ende, se confirman las 1004 multas que se le impuso por las infracción al artículo 6 del Reglamento para la Supervisión de la Cobertura de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones Móviles y Fijos con Acceso Inalámbrico. Asimismo, la multa de 150 UIT por el incumplimiento del artículo 16 del mencionado Reglamento. Por último, se declaró agotada la vía administrativa, por lo cual ya no procederá ningún recurso más. 

Confirman multa a Bitel por infringir el T.U.O. de las Condiciones de Uso 

La empresa VIETTEL PERÚ S.A.C. fue sancionada por haber incumplido los artículo 6 y 11-D del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones (TUO de las Condiciones de Uso), tipificados como grave y leve. También fue sancionado por la infracción del artículo 27 del Reglamento General de Supervisión, tipificada como leve. Los mencionados artículos son tipificados como leve y grave según los artículos 2 y 3 del Anexo 5 del T.U.O.

Por las infracciones mencionadas, VIETTEL fue sancionada con 3 multas. Una de las multas fue de 70,7 UIT, la otra de 50 UIT y la última de 6,6 UIT. 

La empresa incumplió con el artículo 6 del T.U.O. por no haber brindado información veraz y clara antes de la contratación del servicio sobre el procedimiento para dar de baja y la velocidad de transmisión contratada. También incumplió con el artículo 11-D del T.U.O. por no remitir a Osiptel el registro de distribuidores autorizados para la contratación del servicio público móvil prepago. Por último, incumplió el artículo 27 del Reglamento de Supervisión porque los vendedores no firmaron el Acta de Supervisión. 

Ante esta sanción, la empresa Bitel decidió apelar argumentando que se habría vulnerado el Principio de Verdad Material en relación al artículo 6 del TUO de las Condiciones de Uso. Esto debido a que no existe evidencia de que los vendedores de VIETTEL no proporcionaron el contenido del aplicativo. Además, se habría vulnerado el Principio de Predictibilidad porque la resolución del caso en concreto es diferente a las resoluciones pasadas sin justificación alguna. También, precisan, que se habría vulnerado el Principio de Razonabilidad porque las infracciones cometidas son mínimas en relación al número de habitantes en el Perú. Por último, considera que el monto de las sanciones que se les interpuso es exagerado porque no existen agravantes que los justifiquen. 

Osiptel al tener conocimiento de esta apelación absolvió cada una de las observaciones que comunicó VIETTEL. En primer lugar, informó que no se vulnera el Principio de Verdad Material porque la  Gerencia de Supervisión y Fiscalización determinó que los vendedores de VIETTEL no informaron expresamente la información solicitada por los supervisores encubiertos. Asimismo, VIETTEL argumenta que proporciona un video informativo. Sin embargo, Osiptel considera que la empresa debe ser la encargada de proporcionar la información clara, veraz y detallada. Además, el entregar un video informativo no es suficiente prueba de que este se haya reproducido. 

En segundo lugar, en relación a la vulneración del Principio de Predictibilidad, Osiptel menciona que hubo un cambio en relación al artículo 11-D porque este pasó de ser considerado como una infracción grave a leve. Este cambio significa que la gravedad del incumplimiento disminuyó pero las obligaciones se mantienen vigentes. 

En tercer lugar, no se vulnera el Principio de Razonabilidad porque los artículos 6 y 11-D del TUO de Condiciones de Uso y el artículo 27 del Reglamento de Supervisión, no exige un número determinado de incumplimientos.

Por último, en relación a la graduación de la sanción, Osiptel menciona que para imputar una sanción no se tienen en cuenta un único criterio. Por lo cual, el tener una probabilidad de detección muy alta o que “no existan circunstancias agravantes, reincidencia y/o intencionalidad no podría determinar de forma individual la cuantía de una sanción administrativa”. 

Por los argumentos mencionados, Osiptel declaró como infundada el recurso de apelación interpuesto por VIETTEL. Por ende, se confirman las multas que le impusieron. 

Confirman multa a Claro por infracciones tipificadas en el Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones

Osiptel confirmó sanciones que le impusieron a la empresa AMÉRICA MÓVIL S.A.C. por haber incumplido tres veces el ítem 10 del Anexo N° 15 del Reglamento de Calidad. Esta es considerada una sanción grave. La empresa incurrió en esta sanción por incumplir con el compromiso de mejora relacionado al valor objetivo del indicador del indicador de calidad del servicio público móvil denominado de Calidad de Cobertura del Servicio (CCS), en el centro poblado urbano de Casma Villahermosa, Ayabaca y Tablazo Norte (Tablazo). 

De igual forma que lo hizo VITTEL, AMÉRICA MÓVIL apeló a la sanción impuesta porque consideraba que se había vulnerado el Principio de Tipicidad, el Principio de Defensa, el Principio del Debido Procedimiento, las actas de supervisión las considera nulas por no haber identificado a la empresa fiscalizada, entre otros. 

Osiptel responde estos cuestionamientos afirmando que el Principio de Tipicidad, tipificado en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, no fue vulnerado. Esto debido a que la conducta que se le imputa a AMÉRICA MÓVIL se encuentra tipificada en el ítem 10 del Anexo 15 del Reglamento de Calidad de manera expresa. Por lo cual, no existe una “tipificación genérica ni indefinición en los dispositivos que son materia de análisis”. Asimismo, si se desea determinar con exactitud cuando no se cumple con el Compromiso de Mejora, se puede remitir al artículo 13 del Reglamento de Calidad. Con este último se podría hacer una interpretación sistemática de la norma. 

Por otro lado, en relación a la nulidad de las actas de supervisión, menciona que no existe nulidad por no indicar el nombre de la empresa supervisada en las actas de levantamiento de información porque el artículo 25 del Reglamento General de Supervisión no lo dispone. Ahora bien, si bien no se precisa el nombre de la empresa supervisa, sí se puede identificar que uno de los archivos tiene los resultados de la empresa AMÉRICA MÓVIL. 

Además, en relación a la vulneración al derecho de defensa “por no informar sobre la configuración de herramientas de medición, ni el certificado de calibración”, no habría una vulneración porque la Gerencia de Supervisión y Fiscalización entregó a AMÉRICA MÓVIL la información que utilizó para realizar las imputaciones. 

Asimismo, en relación al Principio del Debido Procedimiento, se debe tener en cuenta que este consiste en que no se puede imputar una sanción sin el debido proceso. Por lo cual, en este caso no se vulneró este principio porque según el artículo 255 del TUO de la LPAG, el informe final debe concluir no solo con las infracciones cometidas sino también con las sanciones que le corresponde. Finalmente, la cuantía de la multa no es una cifra que se exija mencionar en el informe final. Por lo mencionado, no se afecta este principio ya que la empresa ha podido interponer una reconsideración y una apelación. 

Por los argumentos mencionados, Osiptel, también, declaró infundada la apelación confirmándose las tres sanciones de multa impuestas de 51 UIT.

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