Viernes 29 de marzo de 2024 | Suscríbete al Newsletter de La Ley

El acoso sexual como tipo penal de tendencia interna trascendente: ¿Qué se entiende por actos de connotación sexual?

El acoso sexual como tipo penal de tendencia interna trascendente: ¿Qué se entiende por actos de connotación sexual?

El autor comenta la forma de entender e interpretar el delito de acoso sexual como un tipo penal de tendencia interna transcendente en relación a la acción comisiva del sujeto agente frente a su víctima; así como el aspecto dogmático que se ha desarrollado en relación al elemento distinto al dolo descrito como “llevar a cabo actos de connotación sexual”, lo que ha generado conflictos en nuestra sociedad jurídica en su análisis e interpretación.

Por Juan Carlos Velásquez

miércoles 2 de septiembre 2020

Loading

[Img #28073]

Introducción

Los delitos contra la libertad e indemnidad sexual, son un flagelo negativo de nuestra sociedad, manifestándose en todos los estratos sociales, culturales y económicos, flagelo que convive de forma clandestina hasta que su víctima cansada y perturbada de ese trauma interno, proceda a revelar el suceso negativo ante un familiar o amistad muy cercana, con el propósito de que se haga justicia; es así que nuestro ordenamiento jurídico con la finalidad de dar una protección más a la víctima de estos actos constantes y cotidianos que suceden en nuestra sociedad como por ejemplo, el de vigilar, perseguir, hostigar, asediar o busca establecer contacto o cercanía con una persona, ha tenido por conveniente legislar y tipificar estos actos dentro del delito de acoso sexual mediante el Decreto Legislativo 1410, el cual fue publicado en el diario oficial El Peruano con fecha 12 de septiembre del 2018, regulado actualmente en artículo 176 – B del Código Penal, con el propósito de evitar sucesos graves o fatales en agravio de la víctima, y sea el sujeto agente (autor) pasible de una sanción punitiva por parte del Estado.

Generalidades

Cuando se abarca un determinado tema resulta necesario que conocer sus definiciones o abarcamientos de los mismos, en este caso hablar de acoso sexual, resulta necesario tener en cuenta la definición del término de “acoso”, el cual citando a la Real Academia Española (RAE) la define como “acción o efecto de acosar[1]”, y a su vez el término “acosar[2]” comprende la acción de “perseguir a una persona o apremiar de forma insistente a alguien con molestias o requerimientos”, sin embargo, la RAE en los tipos de acoso, ha tenido a bien a definir el “acoso sexual[3] como:

 

tiene por objeto obtener los favores sexuales de una persona cuando quien lorealiza abusa de su posición de superioridad sobre quien lo sufre.”

Para González, el acoso sexual es “la imposición de mensajes sexuales. Si la forma o contenido de la manifestación es intensa, una sola exteriorización es suficiente para constituirlo”.[4]

Base normativa

Un estado democrático de derecho como el nuestro, tiene a bien a regular a través de sus políticas criminales los fenómenos o hechos que ocurren en una sociedad, siendo estos que tengan incidencia al delito; pues el acoso sexual en nuestra legislación como un delito independiente, no estaba regulado en una norma especial o en nuestro Código Penal, pues estas conductas eran tomadas como parte de hechos anteriores o concomitantes de conductas ilícitas como por ejemplo violación sexual o actos contra el pudor, sin ser por sí mismos delitos, pues una pauta a este alcance se encontraba regulado en la Ley 27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual, ley que tiene por objeto prevenir y sancionar el hostigamiento sexual producido en las relaciones de autoridad o dependencia, cualquiera sea la forma jurídica de esta relación.

Ante la dación del Decreto Legislativo 1410, publicado el 12 de setiembre del 2018, se incorporó a nuestro Código Penal el delito de acoso sexual previsto en el artículo 176 -B, que prescribe lo siguiente:

 

“El que, de cualquier forma, vigila, persigue, hostiga, asedia o busca establecer contacto o cercanía con una persona, sin el consentimiento de esta, para llevar a cabo actos de connotación sexual, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de cinco años e inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 5, 9, 10 y 11 del artículo 36.  Igual pena se aplica a quien realiza la misma conducta valiéndose del uso de cualquier tecnología de la información o de la comunicación.

 

La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 5, 9, 10 y 11 del artículo 36, si concurre alguna de las circunstancias agravantes:

1. La víctima es persona adulta mayor, se encuentra en estado de gestación o es persona con discapacidad. 

2. La víctima y el agente tienen o han tenido una relación de pareja, son o han sido convivientes o cónyuges, tienen vínculo parental hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

3. La víctima habita en el mismo domicilio que el agente o comparten espacios comunes de una misma propiedad. 

4. La víctima se encuentra en condición de dependencia o subordinación con respecto al agente.

5. La conducta se lleva a cabo en el marco de una relación laboral, educativa o formativa de la víctima.

6. La víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años”.

Incorporación legal que ha traído en la actualidad un debate en cuanto a sus elementos descriptivos y normativos, y sobre todo en el elemento distinto al dolo “para llevar a cabo actos de connotación sexual”, convirtiéndolo a este, en un tipo penal de tendencia interna transcendente.

Una descripción típica que requiere de ciertos elementos objetivos de especificidad, que la revista de una mínima dosis de sustancialidad.[5]

[Img #28072]

Tipo penal de tendencia interna transcendente

Cuando se analizamos el tipo penal de acoso sexual, tenemos claro que éste puede ser cometido por cualquier persona, como así su victima puede ser cualquier persona, pero cuando ingresamos a evaluar el bien jurídico[6] protegido orientamos hacia la libertad e indemnidad sexual, sin embargo, cuando llegamos al elemento subjetivo nos encotramos que este delito tiene enminencia dolosa, evitando muchas veces conjugar la peculiaridad del tipo penal, es decir, el elemento distinto del dolo, generando con ello un tipo penal de tendencia interna transcedente, la cual se manifiesta con propósito del autor frente a su víctima, siendo éste  el de“llevar a cabo actos de connotación sexual”

Para el maestro Villavicencio Terreros[7], citado a Politoff,señala que los tipos penales de tendencia interna trasncedente (delitos de intención) parte interna” requiere una intención especial (Absicht) que no corresponde a la parte externa objetiva>, y citando a  Jescheck/Weigend, señaló: “Esta intención especial consiste en la búsqueda de un resultado diferente al exigido típicamente y que, por ende, no es exigible para la consumación del delito, debiendo entenderse sólo para efectos de llenar el tipo.”

 

Análisis de la correcta interpretación del delito de acoso sexual

 

El análsis del delito de acoso sexual, acoge la postura de un delito con características especiales[8], es decir, que no basta tener por acreditados los verbos rectores que el tipo penal, sino, que el “animus” del autor contenga un plus adicional al dolo, esto es, las manifestaciones o actos de contenido sexual, como por ejemplo audios, videos, mensajes e imágenes de interpretación o representación libidinosa, eróticos o que estos sean encubiertos en su contenido y forma, no requiriendo una consumación material del acto sexual, sino más bien, su manifestación o insunuación hacia la víctima, como bien lo ha desarrollado y complementado el literal c) del artículo 6 de la Ley 27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual:

c) Uso de términos de naturaleza o connotación sexual o sexista (escrito o verbal), insinuaciones sexuales, proposiciones sexuales, gestos obscenos o exhibición a través de cualquier medio de imágenes de contenido sexual, que resulten insoportables, hostiles, humillantes u ofensivos para la víctima.

 

Cuestiones finales

El delito de acoso sexual, no se consuma con el solo hecho de cumplir con los verbos rectores del tipo penal, ni mucho con la negativa de la voluntad de la víctima (consentimiento), sino más bien, con la manifestación realizada por el sujeto agente, que contenga una orientación o connotación de carácter sexual. 

Asimismo, el tipo penal de acoso sexual constituye por sí, un delito especial, por contener un elemento distinto al dolo para su consumación; sin embargo, debe entenderse que la cercanía al acceso carnal no es un elemento del tipo penal, sino más bien, la sola insinuación o manifestación de los actos o contenidos que contengan connotación sexual, lo que hace típica la conducta del agente.


*Abogado por la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo de Lambayeque. Egresado de la maestría en mención en Ciencias Penales de la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo de Lambayeque. Socio del Estudio Velásquez Abogados & Asociados. 


[3] https://dle.rae.es/acoso

[4] González, Elpinio, citado Adrián Tenca, Delitos sexuales, 2.a ed., 1.a reimp., Buenos Aires: Astreas, 2013, p. 87. En Peña Cabrera Freyre Alonzo R. EL NUEVO DELITO DE ACOSO SEXUAL EN EL CÓDIGO PENAL PERUANO: ACOGIMIENTO NORMATIVO DE UNA REALIDAD SOCIAL REPROCHABLE – Delitos de Acoso genérico, acoso sexual y Chantaje sexual. Primera edición. Instituto Pacífico, julio, 2020.. p. 142.

[5] Peña Cabrera Freyre Alonzo R. Los delitos sexuales y el de acoso sexual. Primera edición: 2019. Legales Institutos y Legales Ediciones. p. 630.

[6] Sin embargo se puede sostener tambien que del delito de acoso sexual tambien afecta bienes jurídicos reconocidos constitucionalmente como la integridad moral, psíquica y física, y el derecho al libre desarrollo y bienestar (artículo 2º, inciso 1 de la Constitución); además de los bienes jurídicos como la paz y la tranquilidad (artículo 2º, inciso 22 de la Constitución Política del Perú), ver en https://laley.pe/art/7374/siete-claves-sobre-el-delito-de-acoso-sexual#:~:text=El%20acoso%20sexual%20afecta%20bienes,inciso%2022%20de%20la%20Constituci%C3%B3n).

[7] Villavicencio Terrero, Felipe Andrés. Derecho penal – Parte General. Grijley. Quinta reimpresión. 2014. p. 375.

[8] Paucar Chappa, Marcial Eloy. Algunas consideraciones dogmáticas en torno al delito de acoso sexual – Delitos de Acoso genérico, acoso sexual y Chantaje sexual. Primera edición – julio 2020. Instituto Pacífico. p. 133.

NEWSLETTER DE LA LEY.PE

NOTICIAS RELACIONADAS