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El dominio social sobre el individuo: A  propósito del principio de utilidad de la información en el proceso de hábeas data

El dominio social sobre el individuo: A propósito del principio de utilidad de la información en el proceso de hábeas data

El autor analiza el ámbito de aplicación del proceso de Hábeas Data y los alcances del Principio de Utilidad en dicho proceso.

Por Editor La Ley

jueves 3 de septiembre 2020

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I. Introducción

En la actualidad, es común afirmar el predominio del análisis funcional sobre  la estructura de los derechos fundamentales. Ello supone el interés por la dimensión operativa de los derechos, pero esto ¿Cómo funciona en nuestro ordenamiento jurídico? Desde una perspectiva externa, los derechos tienen una finalidad al ser incorporados al ordenamiento: deben legitimar el poder a través de la protección del individuo. Por otra parte, desde un punto de vista interno, lo característico de los derechos  es servir  como guías del  sistema. En este orden de ideas, queda claro que ya no se trata de identificar los derechos por su estructura, sino más bien valorarlos en su función, en la legitimidad del poder, entendida como obediencia voluntaria a las normas vigentes en un Estado de Derecho.

II. Planteamiento del problema

El problema que se plantea en esta oportunidad consiste en establecer, desde el punto de vista constitucional, los alcances de la información solicitada a una entidad pública. Toda vez que si bien un Estado Social y Democrático de Derecho se basa en el principio de publicidad -según el cual los actos de los poderes públicos y la información que se halla bajo su custodia son susceptibles de ser conocidos por todos los ciudadanos- esa especial necesidad de contar con la información pública  por la tipología de los datos requeridos, podrá afectar los derechos fundamentales de otras personas. Por lo cual, es indispensable someter el proceso de administración de datos de una entidad pública al principio de utilidad de la información, con el fin de garantizar la armonía en el ejercicio de los derechos fundamentales. Es necesario tener en cuenta que las entidades públicas, en el ejercicio de las funciones administrativas que la ley les confía, procesan y trasmiten distintas informaciones. Es consustancial a la actividad administrativa, la conservación de archivos, pero las prácticas que dichas instituciones realizan con el fin de conformar, organizar y divulgar datos, deben estar sujetas a ciertos principios, uno de ellos el de utilidad.

III. El ámbito de aplicación o de operatividad del Habeas Data

El habeas data surgió como el derecho a tener acceso a la información referida a la persona de quien lo pide, y que consten en el banco de datos de entidades públicas. Además, preservaba el derecho a rectificar dicha información[1].

Es necesario indicar que el uso intensivo de la informática como parte del proceso de transformación del aparato burocrático del Estado, que realiza la administración pública, ha generado en la práctica que ningún aspecto y/o dato de la vida de las personas no sea almacenada. En palabras  de Vittorio Fronsini, esta suerte de “dominio social sobre el individuo” podrá aparejar un riesgo para los derechos fundamentales a la personalidad, a la intimidad, si es que se configura un abuso o negligencia  en el ejercicio de este enorme poder. Es así que como un parámetro de control surge el habeas data.

Una revisión de los antecedentes del habeas data en el Derecho Comparado -especialmente la Constitución brasileña  de 1988, la Constitución  colombiana  de 1991 y la Constitución de la Nación Argentina de 1994- nos permite perfilar su modelo: Es un mecanismo de protección del derecho a la intimidad familiar y personal, y a la buena reputación, en la medida que consagra el derecho de toda persona a conocer la información que se haya obtenido de ella y de ser el caso, rectificar información de los archivos de entidades públicas.

En nuestro ordenamiento jurídico, este instituto, fue consagrado recién con la Carta Política de 1993 y a diferencia del modelo latinoamericano, adopta un modelo amplio que lo desnaturaliza y, de ese modo, aparecen los que propugnan su exclusión como proceso constitucional[2].

En nuestra opinión, el modelo adoptado por nuestra Constitución Política tiene dos finalidades:

  1. La obligación de las entidades públicas de proporcionar a cualquier ciudadano la información que se les solicita, en la medida de que en un Estado social y democrático de Derecho, la información de los bancos de datos del Estado que debe ser conocida por todo los ciudadanos.
  1. Proteger la intimidad personal y familiar, proscribiendo la divulgación de información que pueda afectar tal derecho fundamental.

En buena cuenta, los derechos que protege el habeas data son el derecho a la información[3] y el derecho a la intimidad[4].

En tal sentido, podemos afirmar que el ámbito de operatividad de este proceso constitucional está determinado por la identificación de la información que se solicita o se almacena, en la medida que, respecto a proporcionar información, no es objeto de este derecho que la entidad pública elabore un informe o emita algún tipo de documento o declaración[5], y en lo referente a la proscripción de información, esta se refiere a la denominada “información sensible”[6].

La Corte Constitucional colombiana ha señalado que el núcleo central del derecho al habeas data se encuentra integrada por el derecho a la autodeterminación informática y por la libertad, que podría verse vulnerada en virtud de la circulación de datos que no sean veraces, o que no hayan sido autorizados por la persona concernida o por la ley[7].

Una cuestión íntimamente relacionada con el ámbito de aplicación del habeas data que se desprende del artículo 200 inciso 3) y el artículo 2, inciso 6) de la Constitución Política, es si su contenido queda agotado con el acceso a la información de las entidades públicas, o si es posible un contendido más extenso que abarque la información almacenada en instituciones privadas.

Para responder a esta cuestión se debe tener en cuenta que tanto la consagración constitucional como el desarrollo doctrinario y jurisprudencial del habeas data, tienen como eje central el denominado poder informático y la posibilidad de un manejo indiscriminado de los datos personales. De modo tal que, la operatividad de esta garantía se centra en preservar respetando el derecho de acceso a la información, la intimidad personal y familiar, habida cuenta que los registros de datos personales son también manejados por entidades privadas, v.gr., las historias clínicas procesadas por los establecimientos de salud particulares[8].

Una primera impresión sobre esta cuestión nos llevaría a sostener el método gramatical de interpretación jurídica que la garantía del habeas data está dirigida únicamente a la entidad pública, descartando la posibilidad de incorporar como sujeto pasivo a las instituciones privadas[9].

Sin embargo debe advertirse que la norma constitucional, a diferencia de la norma jurídica ordinaria, es concebida en términos de una gran dosis de generalidad. Es, por lo común, normas flexibles, abiertas, que exigen una interpretación diferente.

Adicionalmente, la norma constitucional tiene un objeto distinto de la norma ordinaria, en la medida que regula relaciones políticas; en este caso, a través de esta garantía constitucional se persiguen  mediatizar la concentración de poder que tienen aquellos que manejan bases de datos y cuyo abuso en el manejo de información personal y familiar puede resquebrajar pautas de convivencia política en un Estado de Derecho.

Se torna necesario, entonces, aplicar los principios de interpretación constitucional  para resolver la cuestión del sujeto pasivo del habeas data[10]. En este razonamiento, se debe aplicar el principio de unidad de la Constitución, según el cual, la norma constitucional no se puede interpretar en forma aislada, sino que debe considerarse dentro del conjunto constitucional. Es común sostener que la tensión entre derechos de similar rango, exige del operador constitucional  considerar la necesidad de fijar límites al contenido de cada derecho, para que no se presente un vaciamiento del contenido de su núcleo esencial y puedan materializar en forma simultánea[11].

IV. Alcances del Principio de Utilidad en el proceso de Habeas Data

El derecho fundamental de acceso  a la información, cuyo contenido esencial reside en el reconocimiento de la facultad de toda persona de solicitar información de cualquier entidad, con la finalidad de que los ciudadanos puedan formarse una opinión pública, debidamente  informada, exige que la divulgación de datos se encuentre sometida a los principios que orientan la administración de datos, uno de ellos es el principio de utilidad de dicha información[12].

El avance tecnológico que caracteriza  estos tiempos permite que las bases de datos acumulen informaciones en cantidad ilimitada, recopilación que se ordena en forma de cintas o discos magnéticos, pero no todo ese universo informativo tiene injerencia con el deber del Estado de dar a conocer a la ciudadanía la información pública y contribuir, de ese modo, a la opinión racional y bien informada de la opinión  ciudadana.  De modo que el proceso de administración de datos, entendido como las prácticas que las entidades realizan con el fin de recopilar, organizar  y sistematizar bases de datos, tiene un contenido axiológico que no puede ser desconocido.

En efecto finalmente así tenemos en cuenta que el Estado es un ente complejo constituido por una pluralidad de órganos entre los que se reparten o distinguen las distintas funciones que debe cumplir[13], y esos órganos formados por personas físicas, ligadas al Estado por una específica relación jurídica, son los que actúan en su nombre[14]. Debemos entender que nos encontramos no solo con un gran volumen de información, sino también con distintas clases, en función de los más variados criterios. Precisamente, el contexto axiológico de la información nos proporciona las pautas necesarias para establecer qué tipo de información debe proporcionar una entidad y, a la vez, nos indica cuál es la base de datos que debe ser excluida del conocimiento de terceros, en la medida que el acopio, registro y divulgación de datos debe tener una justificación social. Esto es, no debe efectuarse para obtener ventajas o beneficios personales, sino más bien debe servir para posibilitar la plena eficacia de los principios de publicidad y transparencia de la administración pública, en razón de que el individuo en un Estado de Derecho es el centro de la sociedad, de modo que todos los actos públicos deben ser de su conocimiento y control, así cada cual – gobernantes  y gobernados – tendrán una cuota de poder, los primeros para ejercer el poder político y los segundos para aplicar el poder informático.

V. Reflexiones finales

  • La justificación social para la recolección, almacenamiento y divulgación de datos no solo es procedente en el sector público, sino que debe extenderse a las instituciones privadas en las cuales no suele diferenciarse entre aquellos datos destinados al uso personal o, más bien, de utilización masiva pero que, generalmente, podrían ser accesibles a terceros.
  • Las entidades del Estado están obligadas debido al avance tecnológico y al aumento de la población  que exige archivos manuales  a contar con toda la información necesaria para el normal y eficiente ejercicio de su función de servicio a la sociedad, pero la utilidad de la información constituye una exigencia a partir de una concepción relativa de los derechos, por ello la ausencia de utilidad de los datos constituiría un abuso el derecho.
  • La utilidad de la información requerida, entendida como la conveniencia o interés de esta, no es exclusiva del solicitante, sino que lo relevante para los fines de la garantía constitucional es permitir la formación libre y racional de la opinión pública, y con ello, consolidar el régimen democrático.

[1] Para el profesor Bernales Ballesteros esta institución originalmente aparece en Alemania en la década de los setenta. Vide BERNALES BALLESTEROS, Enrique, “La Constitución de 1993.  Análisis comparado”, 5ª Ed. RAO, Lima, 1999, p. 824.  

[2] Se debe contar al profesor Abad Yupanqui entre quienes cuestionaban el modelo adoptado por la Constitucional, Vide ABAD YUPANQUI, Samuel, “Habeas data y conflicto entre órganos constitucionales: dos nuevos proceso constitucionales”, en Lecturas sobre temas constitucionales Nº 10, Lima 1994, p. 268. En cambio, Mesías Ramírez, sostiene que esta nueva garantía constitucional enriquece el sistema de jurisdicción  constitucional peruano (MESIAS RAMIREZ, Carlos “El habeas data y la Constitución”, en Actualidad Jurídica, Lima, 1994, p. 52).

[3] En la STC Nº 1797-2002-HD/TC, el supremo interprete de la Constitución afirma que: “El derecho de acceso a la información pública tiene doble dimensión. Por un  lado, se trata de un derecho individual, con el sentido de que garantiza que nadie será arbitrariamente impedido de acceder a la información que guarden, mantengan o elaboren  las diversas instancias  y organismos que pertenecen al Estado sin más limitaciones que aquellas que se han previsto como constitucionalmente legitimas. E segundo lugar, tiene una dimensión colectiva, ya que garantiza el derecho de todas las personas de recibir la información necesaria y óptima. Desde este punto de vista, la información sobre la manera como se maneja la res pública termina convirtiéndose en un auténtico bien público o colectivo que ha de estar al alcance de cualquier otro individuo”. En nuestra opinión, este derecho surge porque los ciudadanos aportan al sostenimiento económico del Estado y los actos de los poderes públicos pertenecen  a todos, de forma  tal que la  publicidad se erige en la base fundamental  de tal relación política, en la medida que es un componente clave para organizar, delimitar y legitimar el poder.

[4] En la STC Nº 10614-2006-PHD/TC, Fundamento Jurídico Nº 2, se concatenan ambos derechos, sosteniendo: “La constitución protege a través del proceso de habeas data tanto el derecho de todo ciudadano al acceso a la información  pública como el derecho a mantener en reserva la información que pueda afectar su intimidad personal y familiar (autodeterminación informativa)”.

[5] Así lo ha señalado el Tribunal Constitucional  en la STC Nº 2176-2006-PHD/TC, Fundamento Jurídico Nº 2.

[6] La información sensible, a decir de Néstor Pedro Sagüés, comprende aspectos de la vida de una persona que no deben ser registrados, relacionados con la opción sexual, la religión, la salud, las ideas  políticas. La jurisprudencia constitucional colombiana señala que se refiere a “datos  propios de la esfera íntima del individuo”.

[7] Así la sentencia T-846/04, considerando 3.1. En la sentencia  C-877/05,  de la Corte Constitucional de Colombia, ha reiterado que el contenido esencial del habeas data está integrado por el derecho a la autodeterminación informativa, definiéndola en el considerando 3.2 como la facultad que tienen las personas para autorizar el uso, conservación y circulación de sus datos. Para el Tribunal Constitucional peruano, el contenido esencial del derecho de acceso a la información pública reside en el reconocimiento de la facultad de toda persona a solicitar y recibir información de cualquier entidad pública, Vide  el Fundamento  Jurídico Nº 5 de  la  STC Nº 0950-2000-HD.

[8] Arroyo Yanes  sostiene que la eficacia de este derecho  en el tráfico jurídico privado, plantea una cuestión general de operatividad de los derechos fundamentales  en este ámbito 1976 (ARROYO YANES,  Luis Miguel,  “El derecho de autodeterminación informativa frente a las administraciones públicas” en Revista Andaluza de Administración Publica, Nº 16, 1993, p. 120). Por su parte Mestre Delgado, en forma general, sostiene que el derecho reconocido en el artículo 105, literal b de la Constitución española  posee un alcance  objetivo mayor, en la medida en que tiende a hacer efectivo el principio de trasparencia administrativa  y contribuye de manera sustancial a la formación de una opinión publica libre, que es la base del propio sistema democrático, sin embargo, cuando se refiere especialmente a las personas privadas, que actúan en régimen jurídico – privado, afirma  (en la página 107 de su trabajo), que no se puede trasladar la eficacia de aludido artículo constitucional  sobre ellos, porque  en el citado precepto existe una delimitación clara: el objetivo “administrativo” está al servicio de esta determinación del contenido del derecho, sin que sea posible ampliar el ámbito del precepto. Vide  MESTRE DELGADO, Juan Francisco, “El derecho de acceso a archivos y registros administrativos”, 10ª  Ed.  Civitas, Madrid, 1998, p. 102.

Para el profesor Bernales Ballesteros, la garantía en comento es dirigida contra entidades públicas, no contra entidades privadas. En nuestra opinión, el error conceptual consiste en interpretar la norma constitucional de acuerdo con la interpretación jurídica, empleando el método gramatical y obviando los principios de la interpretación constitucional  que ha sido desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia. Vide BERNALES BALLESTEROS,  “La Constitución de 1993.  Análisis comprado”, cit., p. 825.  

[9] El artículo 2 inciso 5) de la Constitución Política  prescribe que: “Toda persona tiene derecho: A solicitar sin expresión de causa la información que requiera  y a recibir de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga este pedido”.

[10] De este modo a la tarea de entender la norma constitucional le atribuimos una finalidad especifica: la defensa de la formula política contenida en el sistema constitucional. Sobre la interpretación constitucional han escrito diversos constitucionalista, desde que Konrad Hess, planteó la necesidad de optar por una interpretación distinta  a la jurídica  (Vide HOYOS, Arturo, La interpretación constitucional, Temis, Bogotá, 1998; GARCIA BELAUNDE, Domingo; “La interpretación constitucional como problema”, en Revista de estudios políticos, Nº 86, La Rioja, 1994, pp, 9 – 38, COMANDUCCI, Paolo, Modelos e interpretación de la Constitución, trad. Manuel Ferrer Mac- Gregor, UNAM, México, T.I, 2005. A nivel jurisprudencial, el Tribunal Constitucional ha desarrollado los principios de interpretación constitucional, STC Nº 4583 – 2004-PA/TC, Fundamento Jurídico Nº 5.

[11] La mayoría de  los constitucionalistas  coinciden  en que los derechos fundamentales no son absolutos, y que la limitación de estos derechos tienen como parámetro de control al denominado  contenido esencial de los derechos fundamentales, que tiene origen alemán, ya que fue incorporado en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley  Fundamental de Bonn de 1940, y que ha sido recogido en nuestro sistema constitucional a nivel doctrinario y jurisprudencial.

[12] La Corte constitucional  de Colombia en la Sentencia T-846/04, en su considerando 3.2 ha establecido que el proceso de administración de datos se encuentra informado por los principios de libertad, necesidad, veracidad, incorporación, finalidad y utilidad. Sobre la facilidad de obtener información en estos tiempos, el profesor Rubio Correa  afirma: “Hoy se puede decir que cualquier ser humano puede acumular, sin mayor esfuerzo, un conocimiento detallado sobre cientos (si no miles) de otros seres humanos en sus horas libres. Con cuanta mayor razón no acumulara información sobre ellos alguien que se especialice en la tarea o que, inclusive, la vea como un negocio potencial: acumula información y luego la vende como servicios”. De lo que se trata dice el citado profesor, es reponer una tasa a ese poder, de regularlo  y si es necesario, recortarlo  hasta límites razonables. Vide  RUBIO CORREA, Marcial, “Estudio de la Constitución Política de 1993”, PUCP, Lima, 1999, T. I, pp. 227 – 228.

[13] Así lo ha sostenido el Tribunal Constitucional Español en la STC Nº 32/1983 del 28/04. Fundamento Jurídico Nº 1.

[14] STC. Nº 143/1985, Fundamento Jurídico Nº 4, recoge la opinión de los constitucionalistas españoles de que la personalidad del Estado no es solamente algo útil y eficaz para explicar su estructura  y su realidad, sino es la interpretación correcta de lo que dispone la Constitución.

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