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Vacancia  por “incapacidad moral” a la luz del Derecho Francés

Vacancia por “incapacidad moral” a la luz del Derecho Francés

La autora expone razones que podrían contribuir a entender mejor el sentido original del término “incapacidad moral” e ilustra, a través del Derecho francés, los diferentes casos acontecidos en relación a causales de vacancia y destitución de un Presidente de la República.

Por Yelena Meza Torres

martes 22 de septiembre 2020

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El contexto político en el que se encontró nuestro país respecto a la cuestionada y polémica vacancia del presidente Martín Vizcarra nos fuerza a todos a cuestionarnos sobre cuál es el origen y significado real del supuesto de “incapacidad moral” (regulado en el inc. 2 del art. 113 de la Const). ¿Es realmente una figura importada del Derecho francés? Al parecer el tema se hace más complejo ya que la existencia de procesos de vacancia anteriores ha seguido una misma línea de interpretación respecto a esta causal, lo que ha conllevado a una fuerte controversia de si la interpretación dada ha sido la correcta o no y que, por lo tanto, corresponde ahora al máximo intérprete de la Constitución absolver la problemática.

Al ser necesario un pronunciamiento del Tribunal Constitucional para esclarecer y delimitar el significado de la causal “incapacidad moral”, resulta –entonces– forzoso un análisis jurídico bajo la lupa del Derecho francés debido a la gran influencia que ha tenido sobre el Derecho Constitucional peruano en el siglo XIX (influencia del republicanismo y parlamentarismo de las instituciones políticas y jurídicas), época en la que fue establecida por primera vez, y sobre todo porque tal supuesto ha sido importado con una acepción incorrecta.

Por la razones expuestas, este pequeño trabajo –con compromiso a ampliarse– pretende exponer razones sustentadas que podrían contribuir a entender mejor el sentido original del término “incapacidad moral” y sobre todo ilustrar, a través del Derecho francés, los diferentes casos acontecidos en relación a causales de vacancia y destitución de un Presidente de la República; razones que nos llevarán a dos soluciones distintas y que explicaremos más detalladamente.

I. La acepción real e histórica de la figura “incapacidad moral”

 

En lo que respecta a este punto, ya se ha precisado anteriormente que el Derecho francés ha sido uno de los sistemas que ha tenido mayor influencia en el Derecho Constitucional peruano, y esto debido a que, –como sabemos– la influencia de la revolución francesa en nuestra constitución se refleja en el concepto de la soberanía nacional, el rechazo a la Monarquía, el entusiasmo por la República y en los extensos capítulos dedicados a las garantías individuales[i]. La influencia francesa continúo y se consolidó durante todo el siglo XIX. 

No cabe duda entonces que el supuesto de “incapacidad moral” ha sido importado del Derecho francés, más específicamente del Derecho Privado, como bien señala Leysser León[ii]. El término francés “incapacité morale” era entendido en su acepción original como “incapacidad intelectual o mental”. No hay, entonces, ninguna relación con una conducta socialmente correcta o ética.

Este argumento ha sido muy utilizado por varios autores especialistas en Derecho Constitucional, pero valgan verdades, ¿el Tribunal Constitucional podría utilizar este argumento para fundamentar que el término “moral” recogido en nuestra Constitución tiene la misma connotación de “mental” que, en el Derecho francés, y que se trataría de un error en su traducción literal? A pesar que lo señalado es cierto, no hemos encontrado referencias bibliográficas, jurisprudencia o algún texto jurídico que pueda corroborar tal teoría, lo que –desde nuestro punto de vista– serviría de mucho al TC para sustentar una argumentación sólida. Aquí es donde deseamos hacer nuestra contribución.

 

Vamos a explicar. En el Derecho Francés, el término “morale” tiene dos acepciones, uno jurídico y otro cotidiano, evidentemente la segunda es la misma que conocemos en español, es decir, la conducta socialmente correcta o ética. Por el contrario, la segunda se usa de dos formas. La primera para referirse a la “incapacité physique o morale” como la “capacidad física o intelectual”, la segunda cuando se usa el término “Persone physique et persone morale” lo que en español es “persona natural y persona jurídica”. Veamos dos ejemplos de la connotación jurídica que la jurisprudencia francesa otorga al término “morale”:

  • Cour de cassation, Criminelle, Chambre criminelle, 7 novembre 2017, 16-84.329

“Attendu qu’il résulte de l’arrêt attaqué et des pièces de procédure que Mme Delphine Y. … a été poursuivie devant le tribunal correctionnel, du chef de violences physiques ou morales sur mineurs de quinze ans (…)”.

 

Corte Suprema, Penal, Sala Penal, 7 de noviembre de 2017, 16-84.329

“Se desprende de la sentencia recurrida y de los autos procesales que la señora Delphine Y. … fue procesada ante el juzgado penal, por violencia física o psicológica a menores de quince años (…)”.

 

  • Cour de cassation, civile, Chambre commerciale, 8 janvier 2020, 18-15.027

“(…) qu’en vertu de l’article (…) aurait «fait des biens ou du crédit de la personne morale un usage contraire à l’intérêt de celle-ci à des fins personnelles ou pour favoriser une autre personne morale ou entreprise dans laquelle il était (…)”

 

Corte de Casación, civil, Sala Civil Comercial, 8 de enero de 2020, 18-15.027

«(…) que, en virtud del artículo (…), si hubiera «hecho un uso contrario a los intereses de los bienes o el crédito de la persona jurídica para fines personales o para favorecer a otra persona jurídica o empresa en la que estuvo(…)”.

 

De estos ejemplos se puede corroborar claramente que en el Derecho francés el término “morale” nada tiene que ver con su significado cotidiano que es el de “valor de orden espiritual o ético”[iii].

Ahora bien, cuando se regula por primera vez la figura de la vacancia presidencial por “perpetua imposibilidad física y moral” (art. 81 de la Constitución de 1830), esta hacía referencia indudablemente a que el Presidente de la República podía ser vacado por presentar problemas físicos y “mentales”. Y reparando sobre la evolución de dicha causal, corroboramos que en las Constituciones posteriores[iv] el término “moral” no ha sido desligado de su real acepción porque sigue presentándose entrelazada con la incapacidad “física”, lo que nos lleva a concluir que incluso el legislador de la Constitución de 1993 no se ha apartado del sentido real y original del “capacité morale” francés.

Por consiguiente, nuestra primera propuesta de solución es “lege referenda”. Esto es, realizar una modificación al inciso 2 del artículo 113 de la Constitución que regula el supuesto de “perpetua incapacidad moral y física”, y otorgarle su real sentido por la que fue introducida en nuestro Derecho Constitucional: el carácter objetivo que se debería tener como supuesto para vacar al presidente de la república, es decir, que sólo pueda ser posible su destitución por presentar permanentes problemas físicos o mentales. Ya si desde otra óptica se quisiera mantener el sentido que le han atribuido en estos tiempos de “conducta inmoral”, esta debería ser desligada de la incapacidad física y regulada como otro supuesto que reformule bien el tema de que la “conducta indigna de un presidente frente al cumplimiento de sus funciones” pueda conducir a su vacancia. 

II. Los supuestos de vacancia y destitución a un Presidente de la República en el Derecho francés

 

En los últimos años hemos podido apreciar que la figura de la vacancia presidencial ha sido utilizada con una connotación política y, sobre todo, como un arma muy poderosa del Congreso para –bajo un supuesto nada objetivo (incapacidad moral) – vacar a un Presidente de la República.

A pesar de inclinarnos por la primera solución, consideramos que, quizás esta –en nuestra realidad– no pueda ser acogida por el Tribunal Constitucional porque para ello tendría que promulgarse una ley o realizarse una reforma a la Constitución. En consecuencia, en este segundo punto, no pretendemos definir o establecer los parámetros que debe tener la “incapacidad moral” (en su acepción de conducta contraria a lo ético) ni definir qué es “moral” ya que sería entrar en un amplio campo de lo jurídico, filosófico o quizás de la ética. Lo que deseamos es proporcionar un panorama comparado de cómo –específicamente– el sistema francés ha aplicado o utilizado la figura de la vacancia y destitución de un Presidente de la República a lo largo de su historia, así como su jurisprudencia y legislación. Lo cual podría ayudarnos como solución al problema planteado.

1. Sobre los supuestos de vacancia presidencial

 

Pues bien. En el sistema francés existe la vacancia y la destitución del jefe de Estado, figuras jurídicas que no son las mismas debido a que sus consecuencias y sobre todo el procedimiento para aplicarlas son diferentes. El artículo 7 de la Constitución de Francia del 4 de octubre de 1958[v] establece que el Presidente de la República vaca en caso de impedimento comprobado “empêchement constaté” por el Tribunal Constitucional. Estos pueden ser temporales (enfermedad grave, desaparición o salida del país por mucho tiempo) o definitivos (traición a la patria, demencia, incapacidad física, grave e irreversible, escándalos consecutivos).

Si bien el artículo 7 de esta Constitución francesa no establece una lista taxativa de cuales son estos impedimentos, la doctrina ha señalado que estos deben ser de naturaleza objetiva, porque incluso como lo señala expresamente este articulado, será el Tribunal Constitucional -solicitado por el Parlamento- quién comprobará y constatará el impedimento causal de vacancia. Desde nuestro punto de vista este procedimiento resulta ser muy objetivo debido a que es el órgano constitucional –un tercero en el procedimiento– quién se pronunciará al respecto, y no cómo sucede en el caso peruano, que es el mismo Parlamento quién determina el supuesto de vacancia, y quién lo comprueba y determina. 

Los casos de vacancia en Francia no han tenido éxito, no obstante, hay muchos cuestionables que podrían parecerse o asimilarse a los que han acontecido en el Perú. Veamos sólo 2 casos.

1° Caso: Los presidentes Pompidou (1969-1974) y Mitterrand (1981-1995) fueron cuestionados en sus respectivos mandatos porque ambos conocían de sus enfermedades terminales “macroglobulinemia de Waldenstrom” (cáncer a la sangre) y cáncer a la próstata, respectivamente. Sin embargo, el primero lo escondió y no lo contó a pesar que era una noticia a voces en su momento. En el segundo caso, si se hizo público el estado de salud del presidente, empero, éste presentaba cada seis meses un informe médico de su óptimo estado. No sólo el estado de salud era cuestionable en esa época, sino las discapacidades mentales “demencia” o “alzheimer”. No obstante, estos temas no pudieron ser materia de un proceso de vacancia en su época.

Como podemos advertir en el Derecho francés, lo que constituía impedimento para que un presidente pueda desenvolver su función eran sus discapacidades físicas o mentales. Lo cual es corroborado porque en aquella época (siglo XIX) muchos presidentes franceses adolecían enfermedades no sólo físicas, sino –también– mentales. Razones objetivas que podían desencadenar en una vacancia presidencial.

Si hacemos un paréntesis y analizamos el caso peruano, creemos que, del mismo modo que en el Derecho francés, cuando se estipuló en el inciso 2 del artículo 113 de la Constitución la causal de “incapacidad moral y física” el criterio era netamente objetivo porque se hacía referencia justamente a las posibles enfermedades no sólo físicas que podía presentar un presidente, sino también mentales. Llegamos a esta conclusión porque el legislador peruano de 1839 al conectar los términos “físicos y morales” hacía referencia a las “discapacidades” que podía adolecer un presidente en tanto persona, por lo tanto, el término “moral” sólo debería entenderse como discapacidad “mental”. Ya que realizar la conexión que hoy se hace de los términos “físico y moral”, entendiendo moral como conducta contraria a lo ético, no resultaría coherente debido a que la moral solo es atribuible a las conductas, más no así a la persona en sí misma.

Por lo tanto, al no haber desligado en ningún momento, los términos “incapacidad física y moral” en ninguna de nuestras Constituciones, nos hace concluir que el sentido real del término “morale” sigue siendo el mismo. Si se pretendiese darle el sentido de conducta contraria a lo ético debería ser aislada del criterio objetivo de “discapacidad física”.

2° Caso: El presidente Hollande (2012-2017) fue cuestionado en su momento por su escandalosa vida sentimental, primero porque dejo a la madre de sus cuatro hijos por una amante, y luego por una segunda.

Aunque este primer cuestionamiento se asemeja más a una causal de vacancia por conducta escandalosa reiterativa, esta no fue relevante para el Parlamento francés. Sin embargo, ¿qué hubiese sucedido si eso pasará en nuestro país? ¿el Parlamento hubiese dejado pasar la oportunidad de cuestionar la conducta del presidente y solicitar su vacancia? Las respuestas resultan ser muy evidentes. Recordemos el caso del Presidente Alán García cuando se descubrió su hijo extramatrimonial; además, el caso Alejandro Toledo, que originó incluso una sentencia del Tribunal Constitucional para regular el procedimiento de vacancia presidencial por la ya famosa causal de “incapacidad moral”. Entonces, podríamos decir que, si en Francia se usará el mismo sentido de “incapacité morale”, establecido por nuestro país, el presidente Hollande hubiese sido destituido por su “indecorosa vida sentimental”.

Por otra parte, Hollande también fue cuestionado por divulgar secretos de Estado (los asesinatos de terroristas en su mandato) a periodistas que después lo divulgaron en un libro. En este caso el Parlamento, por primera vez en la historia de Francia, inició un proceso de destitución basado en el artículo 68 de su Constitución, empero, tal iniciativa no prosperó. Este caso evidencia claramente que sólo es posible la destitución del presidente cuando se trate de una falta que vaya en contra de sus funciones en el ejercicio de su mandato. Caso contrario, en la situación peruana, el criterio que se pretende utilizar siempre es la vacancia por la incapacidad inmoral, debido a la evidente subjetividad que esta causal acarrea y a los múltiples supuestos que pudiesen caber en ella.

2. Sobre los supuestos de destitución presidencial

 

El artículo 68 de la Constitución Francesa[vi] establece la figura de la destitución presidencial, el cual prevé que el Presidente de la República será destituido en caso que “exista un falta manifiesta e incompatible a sus funciones en el ejercicio de su mandato”. Cabe precisar que este artículo ha sido modificado por la Ley Constitucional 2007-238 del 23 de febrero, vigente al día de hoy. Sin embargo, resulta interesante explicar por qué el sistema constitucional francés ha arribado a esta redacción y como ésta podría ayudar a explicar o entender cuándo y cómo se da los procesos de destitución de un presidente ­–en forma de parangón de lo que ha sucedido en el caso peruano–.

La Constitución francesa de 1875, 1946 y 1958 establecían en sus artículos 6, 42 y 68, respectivamente, la destitución presidencial en casos de traición, y que la “Haute Cour” era el órgano encargado de juzgar al Presidente de la República. Sin embargo, la Revisión constitucional del 27 de julio de 1993 que regula “La responsabilidad penal de los miembros del Gobierno” fue quién modifico el último texto del artículo 68, pero ¿por qué nos debería interesar el proceso legislativo que siguió Francia respecto a la destitución de un Presidente de la República? Veamos.

Quizás el caso “Chirac” es el más popular y conocido en Francia, y el que ha forzado al sistema constitucional francés a realizar modificaciones a su Carta Magna respecto al supuesto de destitución presidencial. Pues bien, Jacques Chirac, presidente de Francia por dos periodos (1995-2007), fue duramente cuestionado por el caso “trabajadores fantasmas de la Municipalidad de Paris”, y es que durante el tiempo que fue alcalde se realizaron contrataciones de personas que nunca existieron, pero que si se pagaban a orden suya. Es a raíz de todo este escandalo que se destapó en el año 1999 que se comenzó con el cuestionamiento a la responsabilidad penal del presidente y su posible destitución. Por ello, el presidente Chirac ordenó conformar la Comisión Avril, la cual estaría encargada de revisar el texto del artículo 68, a fin de –según nuestra apreciación– evitar su destitución.

Por un lado, el Tribunal Constitucional francés en la DC N° 98-408 (22/01/99) estableció un análisis del artículo 68 y afirmó que el Presidente de la República debía de ser juzgado también en casos de responsabilidad penal en los actos de ejercicio de su mandato por la “Haute Cour”. Sin embargo, es la sentencia Breisacher del 10 de octubre de 2001 que estableció que el presidente solo podía ser juzgado por este órgano en casos de traición y no de otros actos de responsabilidad penal, debido a que ello le correspondía a una jurisdicción penal. Argumento consolidado en el principio de inmunidad presidencial determinado por la Corte Penal Internacional.

Entonces, es la Comisión Avril, nombrada por el Decreto del 04/07/2002, quien determinó, en primer lugar, que el jefe del Estado se beneficia, durante su mandato, de una inviolabilidad contra todo acto de investigación o acusación de un delito, con ello se busca proteger la función presidencial contra quién desee perjudicarlo de buena o mala fe. En segundo lugar, afirma que debe evitarse confundir la lógica judicial y la lógica política; además, la comisión ha querido romper con la mala praxis por la que los procedimientos en realidad políticos intentan parodiar los procedimientos judiciales, si es necesario creando jurisdicciones de excepción. La comisión concluye que la falta política debe ser tratada de manera política y una falta penal debe encontrar un juzgamiento penal[vii]

Con el nuevo texto recogido en el artículo 68 de la Constitución francesa se dejó en claro –entonces– que el Presidente de la República posee una inmunidad presidencial y no puede ser cuestionado durante su gobierno en tanto “exista un falta manifiesta e incompatible a sus funciones en el ejercicio de su mandato”.

Decisión legal que, podríamos decir, benefició al presidente Chirac ya que no podía ser acusado por su presunta responsabilidad (“principio de inmunidad”) mientras durará su mandato. Lo cual sucedió, concluyó su periodo el año 2007 y, en el 2011 fue declarado culpable por delito de “malversación de fondos públicos” a 2 años con libertad condicional.

El caso francés nos conduce a realizar un análisis de lo que sucede en nuestro país al momento de utilizar el supuesto de incapacidad moral (inc. 2 del art. 113 de la Const.), como supuesto de vacancia presidencial. El caso del presidente Pedro Pablo Kuczynski y el reciente de Martín Vizcarra reflejan que este proceso se ha convertido en uno netamente político. Como bien lo ha señalado el informe de la Comisión Avril que hemos citado, e incluso el mismo Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 006-2003 01/12/2003[viii], a pesar que un proceso de vacancia tenga un tenor muy político, este debe tener en cuenta que lo realmente cuestionable es la conducta de la persona en el desenvolvimiento de sus funciones en el ejercicio de su mandato y no una conducta pasible de ser sancionada penalmente.

En Francia los criterios de vacancia presidencial (art. 7 de la Const. francesa) “impêchements” son estrictamente objetivos ya que se han dado fácticamente sólo en casos de muerte, renuncia e incapacidad física y mental. Sin embargo, la destitución (art. 68 de la Const. francesa) es una sanción política que se le da al presidente sólo frente a supuestos más amplios que reflejen una contravención a sus propias funciones en el lapso de su mandato, pero esta se convierte en objetiva cuando se precisa que sólo se da durante su periodo de gobierno y cuando sea comprobada.

En referencia a lo descrito, nuestro Parlamento peruano ha tratado siempre de desprender conductas inmorales de los presuntos actos de corrupción atribuidos al presidente, lo que estaría generando una confusión. Por un lado, pareciese que se cuestiona la ilicitud de los actos, lo cual determinaría en una causal de vacancia mal invocada ya que lo que estaría en juego es la responsabilidad penal del presidente, pero esto es imposible porque éste goza de inmunidad; soló resultaría posible la destitución tras haberse comprobado las infracciones detalladas en el artículo 17 de la Constitución. Por otro lado, si lo que reprocha es el cuestionamiento moral de los aparentes actos de corrupción, la pregunta sería ¿cómo se puede reprochar una conducta que aún no ha sido comprobada?[ix]

Finalmente, de todo lo expuesto se puede concluir que nuestro Parlamento ha realizado muchas interpretaciones erróneas del inciso 2 del artículo 113 de la Constitución, ya que no se realiza una correcta diferenciación de supuestos de vacancia y de destitución presidencial. Incluso determinado que el término “moral” puede abarcar toda conducta que ellos consideren reprochable al presidente, incluso aquellas que no han sido comprobadas. Esta interpretación otorga un amplio poder a nuestro Congreso y, sobre todo, pone en peligro el sistema presidencial que regula nuestra Carta Magna.

Debemos tener mucho cuidado al dejar este criterio a una interpretación subjetiva ya que, en lo concreto, lo que determinará una vacancia finalmente es la votación de los miembros en el Parlamento (2/3 requerido). Tema muy discutible ya que no podemos asimilar nuestra situación a la de Francia u otro país, debido a que en estos países los dos tercios debe computarse del total de miembros del Parlamento y Senado, contexto que hace más difícil o casi imposible una vacancia presidencial.  


[i] PAREJA PAZ SOLDÁN, José. Derecho Constitucional peruano y la Constitución de 1979. Apreciación y comentarios. Tomo I, Talleres de Editora Ital Perú S.A., Lima, 1980, pp. 14-15.

[ii] LEÓN HILARIO, Leysser. “A propósito del pedido de vacancia presidencial. ¿Qué es y de dónde proviene la denominada “incapacidad moral”?”. En: LaLey. El ángulo de la noticia. Gaceta Jurídica, Lima, Diciembre, 2017. Recuperado de https://laley.pe/art/4500/-que-es-y-de-donde-proviene-la-denominada-ldquo-incapacidad-moral-rdquo-.

[iii] Definición del término coloquial “morale”en Derecho Francés. En:

https://www.larousse.fr/dictionnaires/francais/moral/52562

[iv] Constitución de 1983: “perpetua incapacidad física y moral”, Constitución de 1856: “incapacidad física y moral”, Constitución de 1860: “perpetua incapacidad física y moral”, Constitución de 1867: “incapacidad física y moral”, Constitución de 1920 y 1933: “permanente incapacidad física y moral”, Constitución de 1979: “Incapacidad moral o permanente incapacidad física”, Constitución de 1860: “permanente incapacidad moral y física”, Cosntitución de 1993: “permanente incapacidad moral y física”.

[v] Artículo 7 de la Constitución francesa.

“(…)

En cas de vacance de la Présidence de la République pour quelque cause que ce soit, ou d’empêchement constaté par le Conseil constitutionnel saisi par le Gouvernement et statuant à la majorité absolue de ses membres, (…)”.

[vi] Artículo 8 de la Constitución francesa

“Le Président de la République ne peut être destitué qu’en cas de manquement à ses devoirs manifestement incompatible avec l’exercice de son mandat. La destitution est prononcée par le Parlement constitué en Haute Cour. (…)”.

[vii] En ese sentido M. Guy Carcassonne señala que la verdadera responsabilidad presidencial se situa mas sobre un plano político que sobre el plano penal, sin embargo, es importante preveer que el caso donde una falta penal es cometida por el hombre que ocupa las funciones de jefe de Estado, fuera de sus funciones. Esta doble exigencia impone, de una parte, proteger la función y, de otra parte, de poder juzgar el titular de la función.

[viii] Exp . N° 0006-2003-AIITC, Caso 65 Congresistas de la República

“Quede claro, sin embargo, que en estos supuestos, la condena penal impuesta por el Poder Judicial constituye condición sine qua non de la sanción política impuesta por el Poder Legislativo y, por este mismo motivo”.

[ix] Aquí podemos citar el desafortunado caso Strafford (1640), donde la historia política inglesa recoge un caso de riesgo de confusión entre materia penal y política. El Conde Thomas Wenworth, principal ministro de Charles I, es sometido a un proceso de “impeachment” por un supuesto de alta trahision, pero al ser sometido a un proceso que no era judicial, la Sala de Lords lo condenó a cadena de muerte.

Cabe precisar que la figura del Impeachment del Common Law no tiene similitud a la de “Impêchements”del sistema francés y tampoco al de vacancia del sistema peruano.


[*] Yelena Meza Torres. Especialista en Derecho Comparado. Exconsultora del Tribunal Constitucional en temas de Derecho Constitucional comparado. Magister en Derecho Civil por la Universidad Toulouse 1 Capitole – Francia.

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