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Tratamiento tributario de los servicios digitales prestados por no domiciliados en tiempos de pandemia

Tratamiento tributario de los servicios digitales prestados por no domiciliados en tiempos de pandemia

En la presente nota explicamos los aspectos más relevantes a tener en cuenta en relación a los servicios digitales en la medida que constituyen un supuesto de renta de fuente peruana para los fines del Impuesto a la Renta, además de calificar como utilización de servicios para fines del IGV, considerando los efectos que la pandemia de la COVID-19 ha tenido en el notable incremento de la demanda de los mismos en los últimos meses. Más detalles aquí.

Por Contadores & Empresas

jueves 8 de octubre 2020

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¿Cómo debe abordarse el tratamiento tributario de los servicios digitales? Es un tema muy importante principalmente en caso de no domiciliados y, sobre todo, cómo debe operar en tiempos de pandemia.

Debe tomarse en consideración que, en relación a los servicios digitales, en la medida que constituyen un supuesto de renta de fuente peruana para los fines del Impuesto a la Renta. También puede advertirse que califican como utilización de servicios para fines del IGV, y sobre todo tomar en cuenta los efectos que la pandemia. Mas detalles a continuación:

1. Ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta

El artículo 6 de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) establece que están sujetas al impuesto la totalidad de las rentas gravadas que obtengan los contribuyentes que, conforme a las disposiciones de esta Ley, se consideran domiciliados en el país, sin tener en cuenta la nacionalidad de las personas naturales, el lugar de constitución de las jurídicas, ni la ubicación de la fuente productora, siendo que en el caso de contribuyentes no domiciliados en el país, de sus sucursales, agencias o establecimientos permanentes, el impuesto recae sólo sobre las rentas gravadas de fuente peruana.

2. Las rentas de fuente peruana

El artículo 9 de la LIR que establece como enunciado principal que, en general y cualquiera sea la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos, se consideran rentas de fuente peruana (RFP) una serie de operaciones que se regulan en los distintos incisos del citado artículo, así como otros supuestos particulares regulados en los artículos 10, 11 y 12 de la LIR.

3. Alcances y definición de los servicios digitales

El inciso i) del citado artículo 9 de la LIR señala que son RFP generadas a consecuencia de servicios digitales, aquellos prestados a través del Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por Internet o cualquier otra red a través de la que se presten servicios equivalentes, cuando el servicio se utilice económicamente, use o consuma en el país.

A su turno, en el inciso b) del artículo 4-A del Reglamento de la LIR señala que se entiende por servicio digital a todo servicio que se pone a disposición del usuario a través del Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por Internet o cualquier otra red a través de la que se presten servicios equivalentes mediante accesos en línea y que se caracteriza por ser esencialmente automático y no ser viable en ausencia de la tecnología de la información.

4. Tipos de servicios digitales

El citado inciso b) del artículo 4-A del Reglamento de la LIR describe una serie de supuestos de servicios digitales en un listado enunciativo de numerales a saber: 1. Mantenimiento de software; 2. Soporte técnico al cliente en red; 3. Almacenamiento de información (Data warehousing); 4. Aplicación de hospedaje (Application Hosting); 5. Provisión de servicios de aplicación (Application Service Provider – ASP); 6. Almacenamiento de páginas de Internet (web site hosting); 7. Acceso electrónico a servicios de consultoría; 8. Publicidad (Banner ads); 9. Subastas “en línea”; 10. Reparto de Información; 11. Acceso a una página de Internet interactiva; 12. Capacitación Interactiva; 13. Portales en línea para compraventa.

5. ¿Cuándo se utiliza económicamente, se usa o se consume en el país el servicio digital?

Acorde a lo previsto en el referido inciso b) del artículo 4-A del Reglamento de la LIR, se entiende que el servicio digital se utiliza económicamente, se usa o consume en el Perú, cuando se presenta cualquiera de las siguientes situaciones:

  1. Sirve para el desarrollo de las actividades económicas de un contribuyente perceptor de rentas de tercera categoría o para el cumplimiento de los fines a que se refiere el inciso c)[1] del primer párrafo del artículo 18 de la Ley de una persona jurídica inafecta al impuesto, ambos domiciliados, con el propósito de generar ingresos gravados o no con el impuesto; de ello se desprende que no se presentará una utilización económica, uso o consumo en el país, cuando dichas situaciones se produzcan en relación con un contribuyente que tenga la condición de persona natural.
  2. Sirve para el desarrollo de las actividades económicas de los sujetos intermediarios a los que se refiere el numeral 5)[2] del inciso b) del artículo 3 con el propósito de generar ingresos gravados o no con el impuesto.
  3. Sirve para el desarrollo de las funciones de cualquier entidad del Sector Público Nacional.

6. Retenciones

Teniendo en cuenta que, los servicios digitales se prestan por parte de entidades no domiciliadas, corresponderá que el domiciliado (agente de retención según Arts. 71 y 76 de la LIR) que pague por los citados servicios realice una retención y la abone al fisco con carácter definitivo dentro del plazo previsto por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, la misma que asciende al 30% del monto pagado, acorde a lo establecido en el inciso j) del artículo 56 de la LIR.

7. Utilización de servicios operación gravada con el IGV

En el inciso b) del artículo 1 de la Ley del IGV, se establece que el IGV grava, entre otras, la prestación o utilización de servicios en el país.

Sobre el particular, el numeral 1 del inciso c) del artículo 3 de la Ley del IGV señala que se entiende por servicios, entre otros, a toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta.

Agrega la norma que el servicio es utilizado en el país cuando, siendo prestado por un sujeto no domiciliado, es consumido o empleado en el territorio nacional, independientemente del lugar en que se pague o se perciba la contraprestación y del lugar donde se celebre el contrato.

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[1] Inciso que hace referencia a las fundaciones legalmente constituidas, cuyo instrumento de constitución comprenda exclusivamente alguno o varios de los siguientes fines: cultura investigación superior, beneficencia, asistencia social y hospitalaria y beneficios sociales para los servidores de las empresas.

[2] Numeral referido al caso de una empresa unipersonal, sociedad o entidad de cualquier naturaleza constituida en el exterior, que realiza en el país operaciones comerciales por intermedio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro representante independiente, siempre que el corredor, comisionista general o representante independiente actúe como tal en el desempeño habitual de sus funciones. No obstante, cuando el representante realice más del 80% de sus actividades en nombre de tal empresa, no será considerado como representante independiente en el sentido establecido en este numeral.

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