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CASO UGARTECHE: el matrimonio igualitario en la justicia peruana e internacional

CASO UGARTECHE: el matrimonio igualitario en la justicia peruana e internacional

Tras el reciente fallo del Tribunal Constitucional que opta por rechazar la demanda que pretendía el reconocimiento del matrimonio homosexual de Óscar Ugarteche, La Ley y el equipo de Gaceta Constitucional les presenta un Informe en el cual se detalla aquellos puntos que habrían quedado pendiente de discusión por parte del reconocimiento del matrimonio igualitario. Esto desde la perspectiva de casos emblemáticos similares y de la opinión consultiva 24/17 emitida por la Corte IDH.

Por Por Roy Irribarren

miércoles 4 de noviembre 2020

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Con la colaboración de Gaceta Constitucional & Procesal Constitucional

El 4 de noviembre, el máximo ente encargado de interpretar la Constitución del Perú, decidió por mayoría de 4 votos rechazar la demanda interpuesta por Óscar Ugarteche contra la Reniec, demanda que buscaba el registro del matrimonio entre Óscar y Fidel Aroche el cual fue celebrado en México.

La lucha de Óscar y Fidel inició cuando la Reniec se negó a inscribir su matrimonio celebrado en México. El principal argumento para que la Reniec deniegue tal procedimiento fue que en nuestro país no existe respaldo normativo para inscribir una unión con tales características; asimismo, comentaron que el acto que solicitan es contrario al artículo 234 del Código Civil.

Posterior a ello, el caso fue llevado a sede judicial mediante una demanda de amparo, la cual fue declarada improcedente. Sin embargo, en grado de apelación la Cuarta Sala Civil de Lima dispuso su nulidad y ordenó que se admita la demanda a trámite.

Es así que, en el 2016, el Séptimo Juzgado Constitucional de Lima declaró fundada la demanda de amparo y ordena que la Reniec proceda a registrar el matrimonio de Óscar Y Fidel celebrado en México.

Este avance positivo para la familia de Ugarteche no duró demasiado, ya que los demandados optaron por apelar el fallo que declaraba fundada la demanda. En tal sentido, el caso terminó por resolverse, antes de su llegada al TC, por la Cuarta Sala Civil de Lima, que dispuso la anulación de todo lo actuado y la culminación del proceso al estimar la excepción de prescripción extintiva presentada por la defensa de Reniec. Esta excepción sostenía que la demanda fue presentada extemporáneamente con 6 días de retraso.

Ahora bien, queda en suspenso cual fue la argumentación del Tribunal Constitucional para denegar la demanda de Óscar, la cual por ahora puede vislumbrarse como improcedente y no infundada.

A la espera de una sentencia…

Como ya se hizo mención, la decisión del caso, la cual fue dada a conocer mediante las redes sociales del Tribunal Constitucional, aún no cuenta con un comunicado oficial del Alto Tribunal ni mucho menos con una sentencia escrita emitida para conocer los argumentos del colegiado.

Por ahora, los medios y diversos especialistas manejan la información de que la sentencia fue rechazada como improcedente, razón por la cual se esperaría que la argumentación contenida por el Colegiado en su Resolución solo sea sobre la forma de la demanda, mas no del fondo.

En tal sentido, de encontramos en una decisión de improcedencia de la demanda de amparo, los demandantes aún tienen la posibilidad de iniciar nuevamente un proceso para reconocer su matrimonio. Esto debido a que, en el amparo del artículo 6 del Código Procesal Constitucional, una resolución de improcedencia no genera autoridad de cosa juzgada.

Asimismo, podría darse un eventual cambio de decisión de la Reniec y aceptar registrar el matrimonio de Óscar. Del mismo modo, los jueces podrán emitir nuevos fallos sin la necesidad de adecuar su decisión a lo dispuesto por el TC, ya que no existiría un pronunciamiento sobre el fondo que establezca un criterio jurisprudencial.

¿Qué nos dice la justicia constitucional?

La principal argumentación para denegar el reconcomiendo de una unión de hecho homoafectaviva o un matrimonio entre personas del mismo sexo se basa en una interpretación literal de la norma constitucional y civil. Con mayor incidencia en el plano civil se sustenta que el artículo 234° del código Civil establece la forma de la concepción de un matrimonio en el Perú. La cual solo permite la unión entre un hombre y una mujer. Asimismo, se suman argumentos a favor de la “protección de la familia” y de la del orden público internacional.

Sin embargo, diversos jueces constitucionales han venido realizando una interpretación evolutiva de la norma a favor de los derechos de las minorías sexuales. Un ejemplo de ello son tres fallos históricos emitidos por distintos juzgados constitucionales de la Corte Superior de Lima. Estos en sus Sentencias han optado por amparar la solicitud de reconocimiento de la unión matrimonial de parejas homosexuales celebradas en el extranjero.

El primero de ellos es el caso de Andree Martinot y Diego Urbina contra la Reniec. En este proceso el Sexto Juzgado Constitucional de Lima decidió declarara fundada la demanda de la pareja y disponer la inscripción de su matrimonio homosexual. La principal fundamentación que se recoge en la sentencia del Expediente N° 20900-2015-0-1801-JR-CI-11 menciona que el artículo 234° del CC con el cual se denegó el registro del matrimonio, recoge una regulación anticuada y conforme al contexto social. Es así que para este tribunal, este contexto ha venido evolucionando y reconociendo progresivamente uniones entre personas del mismo sexo.

“ (…) al respecto cabe recordar que dicha norma que se emitió con mucha anterioridad a la Constitución Política de 1993, dicha regulación sobre el matrimonio entre hombre y mujer se emitió conforme al contexto social de dicha época, y ha tenido vigencia en forma inalterable en el mundo occidental hasta el año 2001; de la no regulación sobre el derecho al matrimonio del mismo sexo, se pasó al reconocimiento progresivo de la unión de hecho entre personas del mismo sexo, y de ésta figura al reconocimiento progresivo al matrimonio igualitario. Desde el año 2001 en adelante, existen 29 estados que han reconocido el matrimonio igualitario en sus sistemas jurídicos, de estos un estado lo ha hecho por consulta popular, 18 por reformas legislativas y 9 por decisiones de cortes de justicia o cortes constitucionales.” (Considerando Décimo)

 

Un segundo caso nos remite al fallo de l Décimo Primer Juzgado Constitucional de Lima, quien en la sentencia del Expediente N° 10776-2017-0-1801-JR-CI-11, dispuso el reconocimiento por parte de la Reniec del matrimonio extranjero de Susel Paredes y Gracia Francisca. Este Tribunal también optó por una mirada evolutiva de los conceptos jurídicos y ampararse a la luz de las normas internacionales que instan a la igualdad y no discriminación en la aplicación de la justicia con especial incidencia de las minorías sexuales.

“Quienes constituimos una mayoría de personas heterosexuales, debemos asumir los cambios con tolerancia, evolucionando los conceptos jurídicos, en tanto se amplían los derechos y los conceptos mismos. (…) En el caso en concreto que nos ocupa, entonces tenemos que, las demandantes pretenden que se les reconozca ante las leyes peruanas, lo que en el país donde lo contrajeron, es válido y que debe ser válido en el Perú, porque existen normas internacionales que amparan este derecho, pero además, porque las normas nacionales, se dieron en una circunstancia pre constitucional y pre convencional, (entendiendo que las normas posteriores derogan tácitamente las anteriores, si se oponen), que asimismo, las sociedades deben avanzar hacia organizaciones y Estados de tolerancia democrática, donde las minorías, puedan acceder a los derechos en igualdad de condiciones y sin sufrir, por una determinada condición, situaciones o normas que los discriminen”. (párr. 55)

 

Finalmente, un tercer caso y el más reciente es el ya mencionado fallo que dispone el registro del matrimonio entre Óscar y Fidel. Este fallo, que posteriormente fue cuestionado por la Cuarta Sala Civil de Lima para luego llegar al TC, sustenta su decisión también en una mirada evolutiva de la normativa peruana. Asimismo, en defensa de las minorías sexuales, el Tribunal indica que el reclamo a esta protección y reconocimiento de derechos no puede esperar a la legislación.

“Que, efectuando una interpretación evolutiva de nuestra Constitución, esta Judicatura considera que dicho dispositivo legal, debe ser interpretado conforme a los cambios y exigencias que nuestra sociedad reclama, y al haber quedado demostrado que a la fecha un gran sector de la población reclama algún tipo de reconocimiento a las parejas homosexuales, ya sea por medio del matrimonio, unión civil u otro dispositivo; resulta factible que a falta de existencia de dicha institución, dichas personas puedan reclamar protección de sus derechos fundamentales por la vía judicial en virtud del contenido de nuestra Carta Política, puesto que no pueden estar a la espera de que se legisle a favor de ellos.” (Considerando Vigésimo Noveno)

 

¿Qué nos dice la Corte IDH? Opinión Consultiva N° 24/17

 

Recordemos que hace dos años, la Corte IDH publicó la Opinión Consultiva N°24/17 por solicitud del Estado de Costa Rica y se pronunció sobre las obligaciones de los Estados con relación al reconocimiento de la identidad de género y orientación sexual diversa.

Específicamente la Alta Corte delimitó los alcances del artículo 1.1 de la Convención Americana, referida al principio de igualdad y no discriminación por motivos de identidad de género y orientación sexual, el derecho a la identidad de género y los procedimientos de cambio de nombre -que debería cumplir con diversas características como la sencillez, gratuidad, celeridad, confidencialidad, entre otros- así como la protección convencional de los vínculos de las parejas del mismo sexo, y además los derechos patrimoniales que derivan de las mencionadas relaciones afectivas.

En el extremo referido a la protección convencional de las parejas del mismo sexo en la citada Opinión Consultiva, la Corte IDH concluyó que:

“La Convención Americana protege, en virtud del derecho a la protección de la vida privada y familiar (artículo 11.2), así como del derecho a la protección de la familia (artículo 17), el vínculo familiar que puede derivar de una relación de una pareja del mismo sexo. La Corte estima también que deben ser protegidos, sin discriminación alguna con respecto a las parejas entre personas heterosexuales, de conformidad con el derecho a la igualdad y a la no discriminación (artículos 1.1 y 24), todos los derechos patrimoniales que se derivan del vínculo familiar protegido entre personas del mismo sexo” (…) (párr. 199).

 

Lo señalado, fue coherente con la línea jurisprudencial construida por la Corte IDH en diversos casos como Atala Riffo y niñas vs. Chile, Duque vs. Colombia, Flor Freire vs. Ecuador, donde se protegió los derechos de personas LGBTI y se determinó la responsabilidad internacional de los Estados mencionados.

En tal sentido, la reciente decisión del Tribunal Constitucional en el caso Ugarteche no se condice con lo desarrollado en sede interamericana, pues la misma Corte IDH ha esclarecido la obligación de los Estados de garantizar el acceso al derecho al matrimonio de las parejas del mismo sexo en condiciones de igualdad[1] de conformidad con los artículos 1.1, 2, 11.2, 17 y 24 de la Convención Americana.

 


[1] Véase punto decisorio N°8 de la OC-24/17 emitida por la Corte IDH.

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