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Caso Ugarteche: ¿Cuáles fueron los argumentos más relevantes de los magistrados?

Caso Ugarteche: ¿Cuáles fueron los argumentos más relevantes de los magistrados?

El Tribunal Constitucional publicó la sentencia del Caso Ugarteche, la cual tenía como finalidad evaluar la petición de registrar en la RENIEC el matrimonio igualitario celebrado en el extranjero. En la siguiente nota, desarrollamos los principales argumentos que determinaron que la decisión final sea improcedente.

Por Redacción Laley.pe

jueves 12 de noviembre 2020

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El Tribunal Constitucional ha publicado, ayer 11 de noviembre de 2020, la sentencia del caso Ugarteche, el cual solicitaba el reconocimiento, en la RENIEC, del matrionio de Óscar Ugarteche y Fidel Aroche celebrado en México.

Como ya sabemos, esta demanda fue declarada improcedente por el voto en mayoría de 4 magistrados del Alto Tribunal. Los votos que declararon improcedente la sentencia fueron de Ferrero, Miranda, Blume y Sardón. En cambio, los votos que declararon fundada la demanda fueron los de Ledesma, Ramos (ponente) y el de Espinosa- Saldaña.

Estos fueron los argumentos en contra del matrimonio igualitario

En un primer argumento para declarar la improcedencia de la demanda se sostuvo, por parte del magistrado Ferrero, que el matrimonio es «un fenómeno social y humano que consiste en la unión estable entre un hombre y una mujer«. Asimismo, el magistrado señaló que el matrimonio tiene como fin «el nacimiento de nuevas personas«. En esa línea, Ferrero cita a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las cuales señalan que el matrimonio es la unión entre un hombre y una mujer.

Otro argumento invocado por Ferrero se refiere a que para él no existe una discriminación al no optar por el reconocimiento del matrimonio igualitario. Ya que, según detalla su argumentación, en la Constitución el matrimonio es heterosexual. Por lo tanto, no es discriminatorio que no se inscriba su matrimonio por no existir una comparación entre un matrimonio de personas del mismo sexo y heterosexuales. En esa línea, Blume también considera que no es discriminatorio, y que lo solicitado por los demandantes no se encuentra reconocido en la constitución. 

Ferrero también desconoce, al igual que Ernesto Blume, la relevancia de la Opinión Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos por no tener caracter vinculante. Además, Ferrero considera que dicha Opinión va en contra de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual expresa, en su artículo 17.2, que el matrimonio debe darse entre un hombre y una mujer. 

El magistrado Blume, al igual que el magistrado Ferrero, considera que no existe derecho constitucional en conflicto o vulnerado. Asimismo, señala la no existencia de un derecho al matrimonio entre personas del mismo sexo en la Constitución y en la CADH. Así también recalca el artículo 234 del Código Civil. 

El magistrado Miranda también votó por la improcendencia de la demanda por no tenerse en cuenta el artículo 5.2. del Código Procesal Constitucional que determina que deben considerarse «vías procedimentales específicas […] para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado«. Por lo tanto, considera que esa vía es idónea para «cuestionar las resoluciones administrativas que son objeto de la presente demanda». 

En esa línea. el magistrado Sardón comenta que a pesar de existir el artículo 2050 del Libro X, Derecho Internacional Privado, del Código Civil, donde se expresa que todo derecho adquirido en el extranjero es eficaz en el Perú, «en la medida en que sea compatible con el orden público internacional y con las buenas costumbres», se debe considerar el artículo 4° del Código de Derecho Internacional Privado. Este último artículo señala que «los preceptos constitucionales son de orden público internacional». 

Argumentos a favor del matrimonio igualitario

En primer lugar, los magistrados Ledesma y Ramos se pronunciaron sobre el plazo para interponer una demanda, ya que en la demanda interpuesta por Ugarteche se consideró como fundada la excepción de prescripción extintiva. Esto debido a que se consideró que habría prescrito por haber superado el plazo de 60 días. Sin embargo, los magistrados mencionados, han señalado que no se debe considerar en el conteo de días los días «en que la judicatura no se ha encontrado en ejercicio efectivo de sus funciones». Por lo tanto, se presentó en el día 56, estando dentro del plazo. 

En segundo lugar, en relación al tema de fondo, los magistrados señalan que se debe considerar las fuentes de derecho internacional, por lo cual no se debe aplicar el artículo 5.1. del Código Procesal Constitucional. Asimismo, argumentan que teniendo en cuenta los artículos 2076, 2049, 2050 del Código Civil, se debe considerar como válido el matrimonio ya que «la forma del matrimonio celebrado en el extranjero se rige por la ley del lugar de su celebración, y todo derecho regularmente adquirido al amparo de dicho acto jurídico, tiene la misma eficacia en el Perú, a menos que la referida ley extranjera sea incompatible con el orden público internacional o con las buenas costumbres, en cuyo caso rigen las normas del sistema jurídico peruano.»

En tercer lugar, los magistrados consideran que la orientación sexual se debe interpretar como un motivo “de cualquiera otra índole” de discriminación, según el artículo 2 inciso 2 de la Constitución Política. Asimismo, establecen que se debe respetar el orden público internacional y el reconocimiento de actos realizados en el extranjero. 


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