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Mitos y verdades de la derogada Ley de Promoción del Sector Agrario

Mitos y verdades de la derogada Ley de Promoción del Sector Agrario

Ayer se publicó la norma que deroga la cuestionada Ley de Promoción del Sector Agrario, luego de una intensa semana llena de manifestaciones, violencia y, lamentablemente, una muerte. ¿Cuánto de lo que se dijo es realmente cierto? ¿Las services son el problema del sector agrario? ¿La derogación de la Ley solucionará los problemas de los trabajadores? La Ley y Soluciones Laborales preparó el siguiente informe especial que da a conocer los mitos y verdades que se formaron alrededor del Régimen Laboral Agrario. ¡No te pierdas este Informe!

Por Jorge Castillo Guzmán

lunes 7 de diciembre 2020

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Ayer se publicó en El Peruano la Ley N° 31087 que deroga la cuestionada Ley de Promoción del Sector Agrario, así como el Decreto de Urgencia N° 043-2019, con efecto desde hoy lunes 7 de diciembre de 2020.

La derogatoria se dio por las protestas de los trabajadores del sector agrario en la Región Ica y en otras regiones del país. Por ello, hoy les presentamos algunos de los mitos y verdades que surgieron alrededor del régimen laboral de la derogada Ley de Promoción del Sector Agrario, así como algunas precisiones respecto de las consecuencias inmediatas de la derogación, su impacto en la población laboral de este sector y respecto de la opinión de las autoridades pertinentes (sobre todo las del Sector Trabajo).

¿Cómo era el régimen laboral agrario?

El régimen especial para el trabajo agrario se encontraba regulado por la Ley N° 27360, Ley que aprobó las Normas de Promoción del Sector Agrario, modificada por el D. Leg. N° 1035 y por el D.U. N° 043-2019-TR y reglamentada mediante los D.S. N° 049-2002-AG y D.S. N° 006-2020-MINAGRI. Como se puede apreciar, este régimen especial se encontraba regulado por diferentes cuerpos normativos.

Toda esta regulación no solo contenía un régimen laboral especial, sino también un marco promocional con alcances en los ámbitos:

  • Tributario: Impuesto a la Renta, Impuesto General a las Ventas e impuesto Extraordinario de Solidaridad
  • Seguridad social: seguro de salud, régimen previsional y recuperación automática del Seguro Integral de Salud.

Además, el régimen promocional no solo era aplicable al sector agrario en estricto, sino también a:

  • La acuicultura.
  • Actividades de cultivo o crianza.
  • Actividad agroindustrial.
  • Actividad forestal y de fauna silvestre.

El régimen tenía naturaleza temporal, primero con una vigencia hasta el 2021, y luego ampliada hasta el 31 de diciembre de 2031.

De acuerdo con las modificaciones efectuadas a finales del 2019 y con vigencia a partir del 01 de enero de 2020, podemos resumirlos los principales derechos laborales de este régimen:

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Cabe precisar que las empresas que califican como microempresas y que desarrollan actividades comprendidas en la Ley N° 27360, Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario, podrán acogerse al Régimen Laboral Especial Mype, así como al régimen de la seguridad social, en tanto se trate de trabajadores contratados con posterioridad a la vigencia del Decreto Legislativo N° 1086, es decir, sean contratados con posterioridad al 01 de octubre de 2008.

7ma. D.C.F; D.S. N° 013-2013-PRODUCE (28.12.2013) y artículo 29°, D.S. N° 008-2008-TR (30.09.2008)

¿Cuáles son las consecuencias de su modificación?

Los efectos de la derogación en cuanto al tiempo, no se han condicionado a un plazo determinado o a la existencia de una nueva regulación (entiéndase una nueva ley de promoción del sector agrario), por lo que es a partir de hoy 07 de diciembre de 2020.

Los efectos de la derogación en cuanto al ámbito subjetivo (a quiénes se aplica), comprende no solo a los trabajadores del sector agrario, sino, también los de las actividades acuícola, agro exportación, forestal y fauna silvestre; y el ámbito objetivo (qué es lo que se regula), comprende no solo los aspectos laborales, sino también tributarios y de la seguridad social.

Si bien es de conocimiento general que se presentaron textos de proyectos alternativos a la norma derogatoria, el Congreso de la República decidió conformar una comisión especial encargada de presentar un proyecto de ley en un plazo no mayor de 15 días, el cual contendría sustantivas mejoras respecto del régimen derogado, pero nada garantiza que se tenga una nueva regulación para estos sectores, en el más corto plazo.

Por lo que, mientras no se cuente con una nueva norma para el sector agrario (y que debería comprender a los sectores acuícola, agro industrial, forestal y de fauna silvestre), se aplicará la regulación laboral y de la seguridad social correspondiente al régimen general de la actividad privada.

 

Mitos y verdades del régimen laboral agrario

Las protestas sociales por las condiciones de trabajo en el sector agrario se han concentrado en la exigencia de la derogación de la Ley N° 27360 y sus modificatorias, en el entendido de que estas normas son el origen y causa de la precariedad laboral en este sector. Creemos que es una posición errada, la normativa especial, si bien en un principio representó menores derechos para los trabajadores, la modificación establecida desde hace casi un año por el D.U. N° 043-2019, equiparó los beneficios de este régimen con los del régimen laboral de la actividad privada.

Un análisis más exhaustivo, técnico y objetivo, nos permiten ubicar los problemas de los trabajadores agrarios, no en la ahora derogada ley de promoción del sector agrario, sino, en condiciones comunes, estructurales que afectan a la población laboral en general, como son la informalidad, la actuación fuera de los cauces legales de algunos sectores del empresariado agrario, el uso indebido de instrumentos laborales perfectamente legales como la intermediación y tercerización laboral; así como la contratación por tiempo determinado; además de la injustificable situación de explotación laboral en cuanto a jornadas de trabajo, condiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo, el aprovechamiento del estado de necesidad de los trabajadores (muchos de ellos con residencia en el ámbito rural y distinto a las locaciones de trabajo); todo ello en el marco de una escasa presencia del Estado que se traduce en una mala fiscalización y casi nula sanción de los incumplimientos de la normativa socio laboral.

Situación descrita que lleva a la comprensible protesta de los trabajadores (aun cuando no justifica ello la violación de los derechos de la ciudadanía, como la destrucción del patrimonio público y privado, sobre todo, la libertad al libre tránsito, afectada por la toma de vías de transporte público, más aún en las condiciones de emergencia sanitaria que vive el país); lo que se agrava por la percepción (cierta o no) de que las empresas empleadoras están obteniendo considerables ingresos; por la falta de un interlocutor representativo de los trabajadores (en el sector es escasa la representación organizada de los trabajadores); y la tardía respuesta del Estado.

A esta compleja encrucijada se suma la desinformación, sea por desconocimiento o por intereses subalternos, que señala como elementos negativos causantes de la situación de los trabajadores del sector agrario, a circunstancias, normas o prácticas, que en un mejor análisis podemos descartar como culpables, si cabe la palabra, como el origen de las condiciones laborales negativas en el agro nacional. A partir de esa certeza, analizamos los elementos, ideas tergiversadas y mitos que nos ofrecen los medios de comunicación.

 

¿Las services son el problema en el sector agrario?

La actuación de los llamados services, que propiamente son las entidades de intermediación laboral (entendida como el proceso en que una empresa usuaria obtiene los servicios de mano de obra subordinada que no tiene una relación laboral con ella, sino, con la empresa de intermediación, quien es el verdadero empleador y envía destacados a sus trabajadores para que laboren en la empresa usuaria), se encuentran reguladas en la Ley Nº 27626. Esta norma prescribe el uso de las figuras de intermediación laboral para casos muy particulares:

Se puede recurrir a la intermediación laboral (services) en dos casos muy específicos:

Para cubrir necesidades temporales de mano de obra, siempre que no se exceda del 20% del total de la planilla; y siempre que se trate de necesidades específicas de mano de obra:

  • Suplencia: Para sustituir a un trabajador estable cuya relación se encuentra suspendida temporalmente (incapacidad para el trabajo, vacaciones, pre y post natal, etc.).
  • Ocasionales: para atender necesidades transitorias, distintas a la actividad habitual de la empresa.

Para cubrir necesidades de carácter auxiliar, accesorio o secundario; tales como los servicios de guardianía y vigilancia, limpieza y mantenimiento, mensajería externa entre otros. En este caso no hay límite porcentual.

La normativa de intermediación contiene prohibiciones expresas de la intermediación:

  • Reemplazo de trabajadores de huelga.
  • Trabajadores de otra empresa de intermediación.
  • Ejecución permanente de las actividades principales de la empresa.

La normativa establece que se produce la desnaturalización de la intermediación (estableciéndose la relación directa entre el trabajador y la empresa usuaria), entre otros, cuando:

  • En caso de los servicios temporales: cuando se supere el límite porcentual y cuando se contrata en supuestos distintos a la suplencia y ocasionalidad.
  • En la contratación de servicios complementarios, cuando las actividades no son auxiliares, accesorias o complementarias.

La Ley de intermediación laboral ni la ley de Promoción del Sector Agrario y sus modificatorias, Ley Nº 27360 (ahora derogadas) contienen alguna restricción para el uso de la restricción de la intermediación laboral en el sector agrario, siempre que se ajuste al uso legal, en cuanto tipo, supuestos, límites y restricciones.

 

¿Los services pueden ser entidades de colocación?

Por otro lado, se ha mencionado que los services estarían dando servicios de colocación de personal. Respecto de ello, debemos apuntar que esto sería una práctica totalmente ilegal, pues las empresas de intermediación laboral tienen un objeto social único y no pueden realizar actividades que son propias de las empresas de colocación de personal o agencias privadas de empleo, reguladas por el D.S. Nº 020-2012-TR, cuya finalidad es intervenir en el mercado de trabajo para vincular la demanda y la oferta de empleo sin que sea parte de la relación de trabajo que pudiera establecerse. Así la finalidad de la agencia privada de empleo es facilitar la vinculación entre los ofertantes y los buscadores de empleo, proscribiéndose cualquier forma de “enganche”, cobro de cupos u otro medio que afecte los ingresos de los trabajadores.

¿La tercerización laboral está prohibida en el sector agrario?

También se ha indicado que estaría prohibida la tercerización en las actividades agrarias o en el maraco de la aplicación del régimen de promoción agrario. Afirmación que no tienen sustento legal.

No existe prohibición de la aplicación de los mecanismos de tercerización laboral en la norma del de promoción del sector agrario, ni en la normativa que regula la tercerización laboral, Ley Nº 29245.

La tercerización consiste en que un tercero se haga cargo de toda un área de producción o de servicios de la empresa principal, haciéndolo con autonomía técnica, funcional, económica y administrativa. De tal manera que la tercerizadora no es un mero proveedor de mano de obra (supuesto prohibido), sino, una empresa que desplazando personal, se encarga de toda un aérea de servicios o producción de otra empresa.

Por lo que el uso de la tercerización no está prohibido en el ámbito agrario, salvo que se trate de un proceso desnaturalizado por consistir en una mera provisión de personal.

 

¿Cómo era la temporalidad en el régimen laboral agrario?

La ley de promoción del sector agrario disponía que los trabajadores podrían ser contratados como trabajadores por tiempo indeterminado o como trabajadores con contratos por tiempo determinado (a plazo fijo, temporales o a modalidad).

Se entiende que la contratación modal (temporal o por tiempo determinado), está sujeta al cumplimiento de los requisitos formales (por escrito) y sustantivos (cumplimiento del principio de causalidad). De tal manera que la contratación modal o temporal no era impuesta por la Ley de Promoción del Sector Agrario; sino, que aparece como alternativa de contratación en el régimen general (propiamente, en la Ley de Productividad y Competitividad Laboral); y por las condiciones particulares de la actividad agraria, por la situación real de la actividad, que  habilitan el uso de contratos modales, como los de intermitencia y de temporada.

 

¿Cómo era la remuneración en el régimen laboral agrario?

También se ha señalado que los trabajadores agrarios ganan por destajo y que no se respetan los mínimos de ley.

Sobre este punto habría que señalar que las normas generales (Ley de Productividad y Competitividad Laboral), permiten que la remuneración sea fijada en función del tiempo o en función del rendimiento o producción, tal como puede ser el destajo (pago por cada unidad de producción realizada). Y en cuanto al respeto del mínimo legal, está expresamente regulado que el trabajador debe recibir por lo menos el mínimo si es que cumple con la jornada máxima legal o la jornada ordinaria de la empresa.

¿Cuáles eran las condiciones de trabajo?

Se ha indicado que los trabajadores del sector agrario están sujetos a condiciones muy precarias en cuanto:

  • No reconocimiento de la relación laboral y, por lo tanto, fuera de registro y sin acceso a beneficios sociales.
  • Que no acceden a los beneficios de la seguridad y previsión social.
  • Que no se respetan las reglas de jornada de trabajo máximo.
  • Que no se guardan las condiciones mínimas en la provisión de alojamiento, alimentación y transporte.
  • Que no se guardan las condiciones de previsión y salvaguarda en materia de seguridad y salud en el trabajo.
  • Que se les remunera por producción o destajo, y que se les termina pagando por debajo del mínimo.
  • Excesiva rotación de mano de obra y alta temporalidad de la contratación.

Estas condiciones, muy criticables, por cierto, no se pueden atribuir a la derogada ley de promoción del sector agrario, pues esta norma no establecía ninguna regulación en los tópicos mencionados, ni establecía estándares menores que los que tiene cualquier otro trabajador de otros regímenes laborales y en particular, del régimen laboral de la actividad privada.

Intentemos ver las posibles causas, responsables, origen y solución de estos problemas en particular (y que no son exclusivos de los trabajadores del sector agrario):

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Puntos a considerar a futuro.

  • Como podemos apreciar, la gran mayoría de los problemas en el sector agrario no está en la derogada ley de promoción del sector agrario.
  • El sustento de la protesta de los trabajadores agrarios, en cuanto problemas concretos en materia laboral, no tienen que ver necesariamente con la Ley de Promoción del Sector Agrario, sino en la situación de informalidad del sector, el indebido uso de figuras laborales perfectamente legales, en la responsabilidad puntual de los empleadores que no respetan las condiciones mínimas de empleo y de seguridad y salud en el trabajo.
  • Las propuestas legislativas, tanto la de eliminación del capítulo laboral de la ley de promoción del sector agrario, así como el de su modificación, no incidirán necesariamente en forma positiva en la medida en que los trabajadores pretenden, con razón y justicia, pero con un direccionamiento errado, su sola derogación.
  • La derogación o modificación de la Ley de Promoción Agraria, no debe pasar por los puntos que hemos reseñado, pues ella no incide directamente en la situación de precariedad de los trabajadores agrarios, pues ésta obedece a otro marco normativo y, sobre todo, al incumplimiento de la normativa laboral.
  • La permanencia de la norma o su modificación debería analizarse a partir de los supuestos que justificaron su dación y posterior ampliación temporal (que también implicó el mejoramiento de derechos laborales: incremento de la remuneración e incorporación en ella de la alícuota de la CTS y de las gratificaciones; equiparación con el régimen laboral general, el descanso vacacional y la indemnización por despido arbitrario); es decir, considerar si se mantienen los criterios de promoción del sector agrario y de lucha contra la informalidad en dicho sector (en cuanto políticas públicas y objetivos estratégicos del Estado).
  • Todo intento de reforma legislativa debe pasar por reconocer la realidad de las condiciones estructurales que no son privativas del sector agrario; por el contrario, sí, reconocer las condiciones particulares que se dan en la actividad agraria y que deben ser el sustento técnico de una regulación de un régimen laboral especial: transparentar las políticas públicas de promoción de un determinado sector o actividad económica; asumir la particularidad de la actividad económica (pago por rendimiento, temporalidad e intermitencia de las actividades) y del medio o contexto social (trabajadores migrantes, medio rural, contratación intensiva de población femenina para determinadas actividades, vulnerabilidad de la población laboral).

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