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¿Qué nos depara los proyectos de ley del Congreso de la República del Perú en materia ambiental?

¿Qué nos depara los proyectos de ley del Congreso de la República del Perú en materia ambiental?

Astrid Lopéz Ruíz: “La solución ante una crisis ambiental, en estos tiempos, reside en emitir norma tras norma con sustento vacío o repetitivo cuando el problema real radica en que la capacidad del Estado para hacer efectiva la protección del ambiente viene siendo insuficiente”.

Por Astrid López Ruíz

jueves 18 de marzo 2021

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Durante los últimos meses, en el Congreso de la República se vienen presentado “novedosos” proyectos de ley en materia ambiental que despiertan el interés de analizar dichas propuestas, a partir de las nociones generales del Derecho Ambiental y de la legislación vigente.

Entre estas propuestas normativas tenemos el Proyecto de Ley Nº 6957/2020-CR, Ley que reconoce derechos de la madre naturaleza, los ecosistemas y las especies, Nº 6794/2020-CR, Ley para la Gestión y Promoción de Ciudades Sostenibles, y Nº 7193/2020-CR, Ley de Prevención y Control de la Contaminación Lumínica.

En esta oportunidad, compartiremos algunos comentarios del Proyecto de Ley de los derechos a la madre naturaleza, ecosistemas y especies, presentado por el congresista Lenin Fernando Bazán Villanueva de la bancada Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, la cual tiene por objeto reconocer que la madre naturaleza y demás, son titulares de derechos y sujetos de protección por parte del Estado. Con un enfoque ecocéntrico, esta posible ley señala que los derechos a la madre naturaleza implican concebir su bienestar como un fin en sí́ mismo, independiente al daño causado a los seres humanos; y, por tanto, es merecedora de gozar de derechos a la vida e integridad, a la salud y a la paz.

Al respecto, Castillo Córdova (2005) sostiene que “los derechos fundamentales son manifestaciones de valores y principios jurídicos que vienen exigidos necesariamente por la naturaleza humana: dignidad humana, libertad e igualdad. (…) la sola existencia del hombre hace que sea exigible su reconocimiento y consecuente tratamiento como ser digno, libre e igual que es. Este reconocimiento y tratamiento es lo que le es debido al hombre por ser hombre (…)” (p. 5).

En esa línea, nuestra Carta Magna ha reconocido que la persona y el respeto de su dignidad es el fin supremo de la sociedad y del Estado (fin último), y que, por tanto, por su misma naturaleza humana, se le reconoce derechos (bienes) como contar con un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de su vida. Asimismo, la Ley General del Ambiente recoge este derecho fundamental y reconoce que toda persona tiene el derecho irrenunciable a vivir en un ambiente saludable, equilibrado y adecuado para el pleno desarrollo de la vida.

Por tanto, nuestro ordenamiento jurídico asume una postura antropocentrista moderada respecto a la protección del ambiente (que abarca los ecosistemas y especies), es decir, si bien el ambiente es un bien jurídico autónomo y merecedor de protección, esto se justifica en que es fundamental para el desarrollo de la vida de las generaciones presentes y futuras. Así, la ratio ultima de su merecimiento de protección radica en la integridad de los intereses humanos (López Ruiz, 2016, p. 352).  

Es innegable que las posturas ecologistas cobran cada vez mayor fuerza, a tal punto de plantear la necesidad de sustituir el viejo “contrato social” por un nuevo “contrato natural” que convierta a la totalidad del universo en un “sujeto de derecho” (Gutiérrez Rivas, 2009, p. 219). La presente propuesta normativa responde justamente a una postura ecocentrista radical de la protección de la naturaleza, ecosistemas y especies, que, incluso reconocer que son un fin en sí mismo, y que tiene derechos a la vida, a la salud e integridad, como si se tratase de una persona.

Este tipo de posturas resultan en ocasiones insostenibles, precisamente, en una sociedad globalizada donde el avance económico y tecnológico son absolutamente necesarios, y la intervención humana cero en el ambiente, no existe. El proyecto de ley no considera que el ambiente nunca ha estado ni puede estar absolutamente inalterado, dado que los hombres usan el medio en el que viven y consumen los recursos naturales, asumir una postura ecocentrista radical implicaría que toda intervención humana en el ambiente quedaría prohibida, y que hacer lo contrario sería reprochable jurídicamente.

Es más, la propuesta normativa no considera que el ambiente puede verse alterado por acciones de la propia naturaleza, y no solamente por intervención del hombre, el ejemplo clásico es la agresión ambiental que dejan las secuelas de un sismo o un huracán. En estos casos, siguiendo la lógica de la propuesta normativa, habría una vulneración a los derechos de la madre naturaleza ocasionados por la propia naturaleza, lo cual resulta poco razonable.

Asimismo, afirmaciones como el bienestar de la naturaleza es el fin mismo, puede llevarnos a concluir que ante una catástrofe ambiental – como la fuga de isocianato de metilo de una fábrica de pesticidas en la India que, al entrar en contacto con la atmósfera, se descompuso en gases muy tóxicos y dispersos al ras del suelo generando la muerte de miles de personas por asfixia (1984)- el sujeto de derechos es la madre naturaleza, los ecosistemas y las especies, dejando de lado el valor intrínseco de la persona, como fin último de protección.

Por otro lado, no podemos pasar por alto que el proyecto de ley recoge figuras que ya se encuentran reguladas en otras normas, como, por ejemplo, los principios de prevención, precautorio, justicia social y climática (establecidos en la Ley General del Ambiente). No es una novedad que en nuestro país se está perdiendo el control de la razonabilidad para la regulación, específicamente, los pasos relacionados a analizar si el fin que propone la norma es legítimo y si las medidas son idóneas o eficaces para lograr el fin.

La solución ante una crisis ambiental, en estos tiempos, reside en emitir norma tras norma con sustento vacío o repetitivo (de ahí que existan varios críticos de la sobrerregulación en materia ambiental), cuando el problema real radica en que la capacidad del Estado para hacer efectiva la protección del ambiente viene siendo insuficiente.

En este corto espacio, no pretendemos desconocer la importancia de la protección del bien jurídico ambiente, sino destacar que esta postura puede traer distorsiones como las que hemos comentado líneas arriba. Por tanto, los legisladores deben apuntar a la búsqueda del equilibrio entre la intervención humana y el ambiente, es decir, determinar hasta dónde puede llegar la intervención humana en el ambiente y dónde ha de situarse el límite del respeto al ambiente, para ello es preciso sopesar los intereses de la naturaleza y las condiciones de existencia y desarrollo del hombre.


Bibliografía

Castillo Córdova, L. (2005). El valor jurídico de la persona humana. Revista Galega de Cooperación científica Iberoamericana, (11), pp. 31-40. Recuperado de: https://pirhua.udep.edu.pe/bitstream/handle/11042/1952/Valor_Juridico_Persona_humana.pdf?sequence=1&isAllowed=y

Gutiérrez Rivas, R. (2009). El derecho fundamental al agua en México un instrumento de protección para las personas y los ecosistemas. En: Vignolo Cueva, O. (coord.). Teoría de los Servicios Públicos. Lima: Grijley, pp. 207-229.

López, A. (2016). Criterios de política criminal en materia ambiental: Finalidad de la protección jurídicopenal de la estabilidad de los ecosistemas. A propósito del derrame de petróleo ocurrido en las ciudades de Amazonas y Loreto por parte de Petroperú. Revista Actualidad Penal, (22), pp. 342-362).

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