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El Laberinto de la Negociación Colectiva en el Perú. A propósito de su limitación estatal

El Laberinto de la Negociación Colectiva en el Perú. A propósito de su limitación estatal

Janner A. López Avendaño: “Una tarea que aún está pendiente, es la de concientizar al empresario y organizaciones sindicales en la utilidad y pertinencia de la negociación colectiva para que esta deje de ser utilizada como un mecanismo de presión o represalia”.

Por Editor La Ley

miércoles 21 de abril 2021

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I.- Introducción

El convenio colectivo constituye el principal fruto de la negociación directa entre el empleador y el sindicato de trabajadores, o los representantes de estos cuando no exista tal organización. Recoge por medio escrito todos los acuerdos surgidos de la libre voluntad de las partes en el contexto de una negociación colectiva en trato directo, destinados a regular las remuneraciones, condiciones de trabajo  y otros aspectos  propios de la relación laboral.

II.- La negociación colectiva  como derecho fundamental

La negociación colectiva, definida  por Javier Neves, “como el cruce a través del cual  las organizaciones sindicales  y los empleadores  tratan sobre las materias  que competen a las relaciones laborales  con  miras a la celebración de un convenio  colectivo.  Esta es una manifestación  del derecho fundamental  a la libertad sindical  y su producto, el convenio colectivo, es una  fuente de la regulación del Derecho del trabajo, de donde radica su relevancia”[1].

Por su parte, Alfredo Villavicencio sostiene que “la negociación colectiva representa una  viga  maestra  del ordenamiento internacional  del trabajo, en tanto es el canal principal  de expresión de la libera sindical y que toda negociación colectiva requiere principalmente que las partes negocien de buena fe  y  de  manera  voluntaria y libre”[2]. Es en esta última característica, la libertad negocial, donde vamos a detenernos en nuestro análisis.

III.- ¿Qué es la libertad negocial?

Como hemos visto, la facultad que tienen los sindicatos y los empleadores de determinar libremente el contenido de su negociación colectiva y suscribir los pactos en los términos que deseen, es una manifestación del contenido esencial del derecho fundamental a la libertad sindical y la negociación colectiva y como tal, estos derechos no podrán ejercitarse sin una plena y absoluta libertad de las partes.

Ojeda Avilés, uno de los mas importantes tratadistas  en materia  de relaciones colectivas de trabajo,  define a la negociación colectiva  principalmente  como “una libertad, dado que esta  característica es esencial en la configuración de este derecho fundamental”[3].

Esta libertad supone que no existan límites mínimos ni máximos en la negociación de las  condiciones de trabajo, remuneraciones u otros beneficios  y que, si hay una concordancia  de ideas entre las partes suscribientes, puedan  pactarse toda clase de acuerdos entre estas.

Esta definición parte de la premisa  según la cual si en la relación de trabajo individual existe disparidad, esta se diluye en la relación colectiva donde los sujetos negóciales son equivalentes; sin embargo, consideramos que ello  no es del todo cierto. Si bien las organizaciones sindicales se encuentran en un nivel superior al del trabajador individualmente considerado a efectos de una negociación, en el Perú esta no alcanza para encontrarse al mismo nivel que el empleador, quien mantiene su poder negocial frente  a los sindicatos y puede establecer los tópicos sobre los cuales tratará la negociación. Consideramos que este problema se origina en la ley y tiene parte de su solución en la propia ley. Nos explicamos.

Siempre se han advertido  serias deficiencias en la regulación  de  las relaciones colectivas  en el Perú desde la promulgación del Decreto Ley N° 25593, Ley de Relaciones Colectivas del Trabajo, debido a que su rigidez afectaría a la libertad sindical. Por ello, el comité de libertad sindical  de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante, la CLS-OIT), realizó 16 observaciones de dicha norma pues la consideró lesiva de los  convenios de la OIT N° 87 (sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación de 1984) y 98 (sobre el derecho de sindicación  y de negociación  colectiva de 1949), ratificados por el Perú.  Consideramos que esta deficiencia normativa es el origen del problema descrito en el párrafo precedente, ya que esta regulación en materia de relaciones colectivas  no le otorga  a los sindicatos las herramientas adecuadas  para negociar apropiadamente  con su empleador.  La existencia de observaciones  o trabas el ejercicio de la libertad sindical  hace de la negociación  colectiva peruana una negociación infructuosa. Adicionalmente hay que tener en cuenta el condicionante sociológico que también nos  ayuda a definir  esta problemática.

Es por ello que a través de la legislación  individual de trabajo se busca establecer estándares mínimos de negociación  con el establecimiento  de remuneraciones mínimas, jornadas máximas, beneficios obligatorios, entre otros, los que permitirán que los niveles de negociación colectiva no sean demasiado reducidos, en lo que corresponde a las condiciones de trabajo y remuneraciones, y que a partir de estos estándares  se negocie hacia arriba, es decir,  buscando  mayores derechos, sin limitaciones. Pero a veces también podrían establecerse límites máximos a la negociación, como lo veremos a continuación. 

IV.- Limitaciones estatales  al contenido de los convenios colectivos

Como hemos visto, es razonable imponer una limitación estatal de derechos mínimos en la  negociación  colectiva ya que de esta forma  se busca proteger  la posición  negociadora  de las  organizaciones de trabajadores. Sin embargo, las limitaciones de derechos máximos solo se justificarían  en circunstancias  sociales o económicas  en las cuales la autonomía colectiva podría colisionar  con otros valores  constitucionales  superiores  y atendiendo a los  intereses de la sociedad. Por ello, el CLS-OIT ha establecido  en diversos  pronunciamientos que tales limitaciones:

  • No podrían afectar a convenios colectivos ya celebrados sino a futuras negociaciones;
  • Deberían  resultar de la concertación con los sujetos  negóciales  o al menos consultarles previamente;
  • Deberían tener carácter excepcional  y duración transitoria; y
  • Deberían conllevar  medidas  para garantizar  el nivel de vida de los trabajadores[4].

Así las cosas, podemos  ver que, salvo  circunstancias  excepcionales  y con carácter temporal, el Estado no puede intervenir modificando o limitando el contenido de los pactos colectivos  suscritos entre trabajadores  y empleadores  del sector privado. Este es el límite máximo  donde la intervención estatal  puede  llegar respecto de estos, por tanto, ir más allá  sería  vulnerar la  autonomía colectiva de las partes.

V.- El Estado peruano y la libertad sindical

Hay que decir la verdad, la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo de 1992 – Decreto Ley N° 25593, vigente a la fecha, bajo el velo de una aparente protección, pretendió (y logro),  entorpecer la libertad sindical. Para explicar esto, nos tenemos que remitir al contexto histórico de dicho año, donde se inició en nuestro país una etapa de flexibilización laboral  o “desregulación salvaje”- en palabras de Ermida Uriarte[5]– que puso límites al ejercicio de los derechos individuales  y colectivos de los trabajadores.  En consecuencia desde el año 1992  en  adelante en el Perú, nos encontramos ante una política de Estado orientada a limitar el ejercicio de ciertos derechos laborales, experiencias con las que se confirma la equivocada postura del Estado peruano al cumplimiento de obligaciones  y estándares laborales individuales y colectivos.

VI.- Reflexiones finales

– Considero que debido a las relaciones colectivas de trabajo el Estado peruano  va por buen camino, mejorando aquello en que estaba errado. Si bien es cierto que ya se han levantado algunas de las observaciones del CLS-OIT sobre la Ley de Relaciones  Colectivas  de Trabajo, aún quedan algunas referidas al derecho de huelga  que están  pendientes  de subsanar, así como problemas organizativos  de la administración laboral.

– Una tarea que aún está pendiente, es la de concientizar al empresario  y organizaciones sindicales  en la utilidad  y pertinencia  de la negociación  colectiva  para que esta deje de ser utilizada  como un mecanismo  de presión o represalia. Aunque principalmente   está es una tarea del Estado, toda la sociedad civil  debe estar comprometida  con ella. Las relaciones colectivas de trabajo son muy útiles, si se saben  utilizar  correctamente y de buena fe.


[1] NEVES MUJICA, Javier, (2016); “Derecho colectivo del trabajo”. Primera edición, Lima. Palestra Editores S.A.C. p. 27.

[2] VILLAVICENCIO RIOS, Alfredo, (2007); “La libertad sindical  en las normas  y procedimientos  de la OIT”, Fondo de cultura  Universitaria, Montevideo, pp. 68 y ss.

[3] OJEDA AVILÉS, Antonio, (1991);  “Derecho Sindical”, Tecnos, Madrid, 1991, p.71.

[4] NEVES MUJICA, Javier, (2016); “Derecho colectivo del trabajo”, ob. cit. p 28.

[5] ERMIDA URIARTE, Oscar, (1992); “La flexibilidad del Derecho del trabajo en algunas experiencias comparadas”; en Ius et Veritas, N° 4  Lima, p.17

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