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TC declaró improcedente demanda de Telefónica sobre recálculo de deuda

TC declaró improcedente demanda de Telefónica sobre recálculo de deuda

Tribunal Constitucional declaró improcedente la demanda de amparo sobre inaplicación de recálculo de intereses moratorios sobre una deuda tributaria de Telefónica. Entérate aquí los detalles. [STC Expediente Nº00328-2016-PA/TC]

Por Redacción Laley.pe

miércoles 15 de diciembre 2021

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¿Cuál fue el caso?

Telefónica del Perú S.A.C. solicitó la inaplicación del artículo 33 del Código Tributario referido al pago de intereses moratorios sobre la deuda tributaria consistente en el impuesto a la renta del ejercicio del año 2000.

Ello en la medida que vulnera sus derechos constitucionales a ser juzgado dentro de un plazo razonable y el principio de no confiscatoriedad, al cobrar intereses generados fuera del periodo legal regulado en los artículos 142, 150 y 156 del mencionado código.

El Tribunal Constitucional, con el voto decisorio de su presidenta Ledesma (pues se había producido empate: 3 por improcedente y 3 por fundada), declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta por Telefónica.

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Vía correspondiente

Cuando se cuestione la acumulación indebida de intereses en el monto total de la deuda tributaria, sea por la demora en resolver los recursos del procedimiento contencioso tributario o por la aplicación de la capitalización de intereses en el tiempo que estuvo vigente el artículo 33 del Código Tributario, la vía correspondiente donde se deberá dilucidar la controversia, salvo situaciones excepcionales debidamente justificadas en cada caso, es el proceso contencioso-administrativo.

Cómputo de intereses moratorios

La decisión de pagar la deuda tributaria, que incluye los intereses, la multa y los correspondientes intereses, es de entera responsabilidad del contribuyente, quien decide finalmente la oportunidad en la que realizará dicho pago, asumiendo para tal efecto las consecuencias jurídicas previstas en el ordenamiento jurídicotributario por el pago extemporáneo de aquella.

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Sobre el plazo razonable

El plazo de un proceso o un procedimiento será razonable solo si es que aquel comprende un lapso de tiempo que resulte necesario y suficiente para el desarrollo de las actuaciones procesales necesarias y pertinentes que requiere el caso concreto, así como para el ejercicio de los derechos de las partes de acuerdo a sus intereses, a fin de obtener una respuesta definitiva en la que se determinen los derechos u obligaciones de las partes.

Para determinar si en el ámbito de un procedimiento administrativo se ha producido o no la violación del derecho al plazo razonable se deberán evaluar criterios tales como la complejidad del asunto, la actividad o conducta procedimental del administrado, la conducta de la administración pública, así como las consecuencias que la demora produce en las partes.

Estos elementos pueden estar referidos a la complejidad del asunto, la actividad o conducta procedimental del administrado, la conducta de la administración pública y las consecuencias que la demora produce en la situación jurídica del administrado.

El cobro de intereses moratorios durante el plazo legal con que cuenta la autoridad tributaria para resolver los recursos administrativos y/o mecanismos de cuestionamiento presentados, resulta una restricción legítima y razonable del derecho en mención.

Dado que la generación de intereses moratorios es consecuencia de la demora en el pago del tributo y de la multa correspondiente, lo que se prolonga a su vez en el tiempo por la interposición del recurso y/o mecanismo de cuestionamiento planteados por el contribuyente con miras a dejar sin efecto la deuda tributaria o cuestionar cualquier actuación de la Administración.

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Capitalización de intereses

Se tiene que la regla de capitalización de intereses moratorios no resulta inconstitucional per se durante el tiempo que estuvo prevista en el artículo 33 del Código Tributario.

En efecto, dicha opción legislativa se enmarca dentro del ámbito de lo constitucionalmente permitido al legislador, quien actúa sobre la base del principio de libre configuración de la ley, si bien sujeto a los límites explícitos e implícitos que emanan de la Constitución.

La evaluación del supuesto carácter inconstitucional de la no suspensión de la aplicación de la capitalización de intereses está supeditada en cada caso a la verificación de la vulneración del derecho al plazo razonable en sede administrativa.

Ello es así por cuanto el juez constitucional no es competente para determinar y evaluar si la liquidación de una deuda tributaria respecto de los intereses moratorios, cuyo fundamento es legal y no constitucional, ha sido realizada de conformidad con el Código Tributario.

Consideraciones finales

La evaluación de la acumulación de intereses está supeditada a que en un caso concreto se haya cuestionado principalmente la presunta vulneración del derecho al plazo razonable durante el procedimiento contencioso-tributario y que esta haya sido verificada por el juez competente, no siendo posible que en la vía constitucional el cuestionamiento los intereses moratorios o de la capitalización de intereses pueda constituir la pretensión principal.

El fallo del TC tiene una incidencia sobre el cómputo de los intereses moratorios generados por la deuda tributaria contraída por Telefónica del Perú S.A.A. a favor de la Sunat.

La sentencia toma en cuenta, a su vez, que la empresa ha presentado una serie de demandas y recursos procesales (contencioso-administrativos, amparos, reclamaciones y apelaciones) con la finalidad de prolongar hasta el día de hoy el pago de la deuda tributaria e intereses moratorios durante más de 20 años.

El fallo del TC guarda coherencia con lo decidido en caso similar por el Scotiabank contra la Sunat y el Tribunal Fiscal.

Puede acceder a la sentencia completa AQUÍ.

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