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A propósito de las audiencias virtuales, por Martín Sotero Garzón

A propósito de las audiencias virtuales, por Martín Sotero Garzón

Por Martín Sotero Garzón

jueves 13 de octubre 2022

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En menos de una semana, el Poder Judicial dio marcha atrás en su decisión de que las audiencias sean presenciales, como regla general. Ciertamente, ello no supuso que se restableciera la regla general que rigió durante la emergencia sanitaria, esto es que las audiencias se celebren virtualmente, a través del aplicativo Google Meet. En realidad, la Resolución Administrativa 366-2022-CE-PJ, dispone que cada órgano jurisdiccional establecerá, para cada caso concreto, si las audiencias serán presenciales o virtuales.

La decisión del Poder Judicial tomó en cuenta los reclamos planteados por los abogados a través de las redes sociales. En ese sentido, puede decirse que, de algún modo, la virtualidad ayudó a que el Poder Judicial conociera el sentir de los letrados.

Pero más allá de estas idas y vueltas, es razonable considerar que estamos en un momento propicio para discutir los beneficios de la virtualidad en el proceso civil peruano y, a efectos de tal discusión, resulta necesario plantear, como mínimo, los siguientes tres asuntos.

El primero tiene que ver con la ausencia de evidencia concluyente sobre los beneficios de la virtualidad en el quehacer judicial y la defensa de los derechos en los tribunales de nuestro país. En todo este tiempo no se ha producido (o en todo caso, compartido) información cuantitativa y cualitativa contrastable que permita establecer si estos beneficios existen y quienes son -y en qué medida- realmente los beneficiarios de la virtualidad, en un país en el que el acceso al internet y la adecuada conectividad son un privilegio.

Puede intuirse que los beneficios de las audiencias virtuales giran alrededor de la aparente reducción de costos y tiempo “para el justiciable” así como para el Poder Judicial, pero es necesario contar con evidencia que corrobore esta intuición.

El segundo asunto tiene que ver con la infraestructura física del Poder Judicial como factor de análisis al enjuiciar qué tipo de audiencias es mejor.

Me permito sugerir que cuando algunos abogados decimos que las audiencias virtuales son mejores que las presenciales, le atribuimos beneficios como la reducción de costos para en verdad evitar reconocer que, en algunos casos, podría ser mucho más cómodo llevar a cabo una audiencia desde una vivienda o una oficina que desde algunas de las instalaciones del Poder Judicial.

Quizá la preferencia de los abogados por las audiencias virtuales frente a las audiencias presenciales sería menos amplia (incluso, menos polarizada) si confiásemos en que todas las instalaciones del Poder Judicial -y no solo algunas- son accesibles para los ciudadanos y adecuadas para la celebración de audiencias, de modo que permitan que el abogado tenga una buena performance en la defensa de su caso.

Pensar en esto es sumamente importante. Debemos recordar que el Poder Judicial ha dispuesto que los jueces y trabajadores realicen todas sus actividades presencialmente. Si esto es así, a diferencia de los abogados y justiciables, los jueces están obligados a celebrar las audiencias virtuales desde sus despachos, obviamente ubicados en algunas de las instalaciones del Poder Judicial que, a los ojos de la ciudadanía, no parecerían ser -en todos los casos- las más adecuadas.

En este contexto, reclamar que las audiencias sean virtuales podría ser insuficiente. Por el contrario, resultaría imprescindible preocuparnos y exigir que las autoridades y funcionarios encargados de resolver las controversias cuenten con las condiciones adecuadas para llevar a cabo su trabajo. De esto, muy poco hemos dicho.

El tercer asunto, por último, tiene que ver con las prácticas o dinámicas que pueden apreciarse en algunas audiencias. Me permito referirme a experiencias personales, a fin de suplir al menos parcialmente la falta de datos con un testimonio de siete prácticas que llaman poderosamente mi atención:

  1. La virtualidad no parece haber desterrado la regla de que el abogado debe informar su caso en “cinco minutos”. Asistí a una audiencia en la que incluso -y gracias a la virtualidad- un inquisitivo cronómetro supeditaba la labor de los abogados, sin distinguir la complejidad de los hechos o asuntos jurídicos en debate.
  2. La virtualidad tampoco parece haber modificado sustancialmente la práctica de algunos órganos jurisdiccionales, de programar decenas de vistas para un mismo día y en una misma hora.

Magistrados y abogados conocen la hora en la que deben conectarse a las vistas, pero no la hora en que estas concluirán y podrán desconectarse. Los jueces deben escuchar sin pausa decenas de alegaciones mientras que los abogados pueden invertir más tiempo esperando su turno que defendiendo la causa (aunque, es cierto, desde la comodidad de la vivienda u oficina).

 

  1. La virtualidad tampoco parece haber servido para que los abogados mejoremos drásticamente nuestras técnicas de exposición. Sería interesante preguntar a los jueces qué porcentaje de los informes que escuchan les parece bien organizados, persuasivos o eficaces.  
  2. Por otro lado, la virtualidad no parecer haber hecho más fácil en todos los casos el uso de presentaciones power point u otras herramientas de este tipo, al defender un caso en audiencia. Bastaría que al iniciar el alegato el abogado informe que hará uso de estas herramientas, pero lo cierto es que muchos órganos jurisdiccionales siguen exigiendo una solicitud previa por escrito, que debería formularse antes de que el abogado pueda saber si es necesario o conveniente utilizarlas.
  3. A pesar de que la celebración de una audiencia a través de una plataforma virtual hace más fácil y accesible el registro de audio y video (o incluso, que se transcriba lo dicho en audiencia), la regla general es que las partes no accedan al registro de la audiencia (salvo en materia constitucional).
  4. En la mayoría de casos, se ha limitado la publicidad de las audiencias. Reglamentariamente se dispuso que la participación en la audiencia se realice “desde una sola cuenta”, lo cual implica que el justiciable no presencie la actuación de su abogado, salvo que estén físicamente en el mismo lugar. Asimismo, esta regla excluye que cualquier tercero presencie la audiencia.
  5. Por último, sigue siendo casi nula la posibilidad de que las audiencias se organicen de acuerdo con la voluntad de las partes en conflicto (que deberían ser las más interesadas en la eficacia de la audiencia). Las partes no pueden pactar cuándo y en qué orden se realizará la audiencia o -ni antes ni ahora- si prefieren que la audiencia sea virtual o presencial.

Los tres asuntos planteados buscan llamar la atención en el hecho de que, si continuamos centrando la discusión en lo virtual vs. lo presencial, podríamos estar limitándonos a evaluar el espectro por donde viajará y será recibida la palabra del abogado, la del juez y, en algunos casos, la del justiciable o los testigos (en el juzgado o a través de una computadora); y podríamos estar dejando de lado evaluar qué es lo que sucede y qué es lo que debería suceder en una audiencia, al margen de que esta se celebre virtual o presencialmente.

Quizá debería preocuparnos más -o en todo caso, en igual intensidad- si las audiencias son espacios adecuados para  la defensa de los derechos y qué debemos empezar a hacer para eliminar los formalismos que hacen de las audiencias un mero rito en el que el abogado, al cabo de unas horas, no puede decir todo lo necesario respecto de su caso en cinco minutos, ante un juez obligado a escuchar decenas de informes orales, sin descanso y sin las condiciones adecuadas para tal tarea.

Hoy que ya sabemos que las audiencias podrán ser virtuales o presenciales, podríamos empezar a preguntarnos qué más debe pasar para que ser oído en juicio, más que un privilegio, sea realmente un derecho.

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