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Juzgado contraviene sentencia del TC y exhorta al Congreso a implementar elección del Defensor del Pueblo

Juzgado contraviene sentencia del TC y exhorta al Congreso a implementar elección del Defensor del Pueblo

Por Redacción Laley.pe

lunes 24 de abril 2023

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Tercer Juzgado Constitucional se pronunció sobre el tema de fondo y declara fundada en parte demanda del sindicato de la Defensoría y exhortó al Congreso a implementar «previamente» a la elección del defensor el «reglamento especial», tal como dispone el reglamento parlamentario.

Esta sentencia contraviene la polémica sentencia del TC que hace unos meses defendió la postura de las cuestiones políticas no justiciables  (political cuestions) 

En concreto, el juzgado declaró fundada en parte la demanda de amparo interpuesta por el Sindicato de Trabajadores de la Defensoría del Pueblo a fin que se deje sin efecto el procedimiento de elección del Defensor del Pueblo y se ordene al Congreso el establecimiento de un procedimiento de elección oportuno. Señaló que se había vulnerado el “derecho a participar en los asuntos públicos que involucran el desarrollo de las personas”.

En el fallo de la sentencia, el juez exhortó al Congreso a implementar previamente a la elección del Defensor del Pueblo el “Reglamento Especial” conforme ordena el artículo 93 del Reglamento del Congreso. Asimismo, exhortó al Congreso a que dicho reglamento refuerce en la medida de lo posible los principios de imparcialidad, meritocracia, transparencia y participación ciudadana, y adoptando como criterios esenciales para su elección, el alto carácter moral del candidato, así como, los criterios de integridad, conocimientos profesionales y experiencia apropiados. Finalmente, recomendó al Congreso modificar el procedimiento especial “por invitación” al ser manifiestamente inconvencional y contrario al “derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad”.

¿Choque de trenes?: Es preciso recordar que el Tribunal Constitucional resolvió el conflicto competencial del llamado “caso del control judicial de actos parlamentarios” (STC Exp. N° 00003-2022-PCC/TC) donde declaró nulas las resoluciones emitidas en el marco del presente proceso pues señaló que “no se puede impedir el desarrollo del proceso de designación de Defensor del Pueblo”. En la presente nota, Gaceta Constitucional & Procesal Constitucional te explica los detalles de esta importante sentencia [Exp. 03898-2022-0-1801-JR-DC-03]

¿Cuáles fueron los argumentos expuestos?

En primer lugar, el juez se refiere a la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el proceso competencial señalando que para emitir dicho fallo no examinó la resolución final de fondo y asumió que se había interferido indebidamente con las competencias del Congreso “solo partiendo de una “intuición”, de una posible consecuencia que podría darse, y sin la esperanza y confianza al sistema, y de que este juez pueda modular su sentencia en función del “principio de corrección funcional”. Agrega que el TC parte de una “sospecha indebida”, que solo puede provenir de un marcado “menosprecio” por la justicia constitucional que se desarrolla en sede del Poder Judicial (considerando tercero).

  1. El Tribunal Constitucional ha sobrepasado sus atribuciones en menoscabo de las del Poder Judicial (en particular del tercer juzgado)

El Juez cuestionó la decisión del Alto Tribunal tras no considerar las diversas etapas del proceso judicial que podrían haber adecuado correctamente el desarrollo del caso, así como también la incompetencia del Colegiado para pronunciarse en aspectos “sustantivos” del caso e interrumpir el trámite del proceso.

  1. No existe prohibición expresa para que el presente juzgado emita un fallo

Por otro lado, el juez justifica su actuar amparado en la independencia judicial, así como la ausencia de una prohibición expresa en la sentencia del TC para culminar este proceso con una sentencia de fondo.

  1. Los lineamientos expuestos por el TC permiten dictar sentencia de fondo

El juez señala que esta sentencia “nace claramente limitada”, dados los lineamientos señalados por el TC, por ello, esta sentencia solo tendrá efectos declarativos y exhortativos; sin embargo, considera que la doctrina de las political questions, acogida por el Alto Tribunal no es una obstrucción para dictar una sentencia sobre el fondo, así señala que:

 

“(…) en conclusión, siguiendo al Tribunal Constitucional, que no es que no exista un control judicial sobre los actos políticos puros, sino que, más bien, este control está limitado al examen procedimental, ya que la decisión “puramente” política, en tanto adoptada conforme a sus límites de discrecionalidad (sin arbitrariedad), solo corresponden al ámbito político bajo el examen de oportunidad y conveniencia.” (considerando 7)

 

  1. Se vulnera el derecho de “participación en los asuntos públicos que involucren el desarrollo de las personas”

Por otro lado, el demandante alegó la vulneración del principio de legalidad debido a la transgresión de formalidades desprendidas de Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo y del Reglamento del Congreso, sin embargo, el juzgado en atención al principio de suplencia de queja deficiente considera encuadrar la vulneración al derecho a la participación política debido a la naturaleza del demandante (no es integrante de la relación material del proceso). Es por ello que, además de una interpretación evolutiva de los derechos, se reconoce la vulneración del derecho a “participación en los asuntos públicos que involucren el desarrollo de las personas”

 

Asimismo, respecto a la titularidad de los derechos, se considera que ello no puede depender solo de los supuestos legales pues implicaría “desconstitucionalizar” los derechos, así refiere que la protección difusa o no de un derecho solo dependerá del interés público del bien que se quiere proteger y de la intensidad de su afectación sobre las personas y la comunidad.

  1. Que la entonces presidenta del Congreso, María del Carmen Alva, haya integrado la Comisión resulta irregular

Se señala que dicha intervención supuso que el grupo parlamentario de Acción Popular tuvo un representante de más a diferencia de los demás. Además, si bien a la fecha la congresista ya no integra dicha Comisión, ello no es producto de un acto voluntario del Congreso, sino de la judicialización de la controversia, por lo que corresponde declarar fundada la demanda en atención al artículo 1 del nuevo Código Procesal Constitucional ya que si bien de su presencia como “presidente supernumeraria” no se advierte que haya votado o adoptado decisiones,  sí “influenció” en las decisiones adoptadas dentro de la Comisión Especial (considerando decimocuarto).

  1. La falta de implementación previa del Reglamento Especial de selección constituye una serie irregularidad

A criterio del juzgador, esta omisión genera que el procedimiento desarrollado no tenga validez alguna. Esta omisión ha venido ocurriendo desde la primera comisión, hasta la fecha, por ello se decidió ampliar los efectos de le medida cautelar en reiteradas oportunidades. Refiere que la importancia de este reglamento no solo radica en cuestiones formales, sino que guarda una gran importancia para “limitar el poder discrecional” y además ayudar a mantener la independencia de los postulantes al cargo y que este procedimiento responda a un perfil predeterminado basado en las funciones a ejercer y en los principios y lineamientos constitucionales.

Asimismo, pone en evidencia que el TC en su sentencia no advirtió de dicha omisión, sin dejar de resaltar que los actuales magistrados también fueron elegidos sin la implementación de un Reglamento Especial de manera previa, lo cual acarrearía que un eventual pronunciamiento sobre este asunto acepte indirectamente que su elección fue ilegitima.

  1. Respecto a los principios de publicidad y transparencia demandados

Sobre este asunto, si bien el TC estableció que mediante el proceso de amparo no se puede cuestionar el “modelo” diseñado para la elección para pedir que se añadan mecanismos de transparencia, meritocracia y participación, ello no implica que el propio Congreso no pueda implementarlos ya que se encuentran reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico en razón de los principios que rigen la administración pública, por lo que el Congreso está en la obligación de implementar reglas que permitan la publicidad de sus actuaciones. Agrega que ninguna de las modalidades de selección puede ser excluyente de requisitos mínimos de: mérito, imparcialidad, transparencia y participación, que deben prevalecer en esta designación. En esa línea, la modalidad “por invitación” resulta inconvencional “ya que, con ella no se permite la participación de los más aptos para el cargo, sino, solo “a juicio” de la Comisión Especial, a los que son más cercanos a la misma, de los cuales tampoco se han establecido parámetros para su llamado” (considerando decimoctavo).

  1. Los efectos de la sentencia

El juez reitera que la sentencia nació claramente limitada, por lo que esta solo tiene efectos declarativos y exhortatorios, lo que implica que no se puede modificar el desarrollo del procedimiento a pesar que viene siguiéndose con “marcada irrazonabilidad e irrespeto al ordenamiento jurídico”. No obstante, se busca que con estas exhortaciones se corrija dicha actuación inconstitucional.

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