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¿Es anulable el matrimonio que se concreta bajo amenaza?

¿Es anulable el matrimonio que se concreta bajo amenaza?

Como fue visto en un video difundido por redes sociales, el matrimonio entre dos jóvenes se celebró tras una aparente conminación por parte de la madre de la novia. ¿Supondrá la presumible amenaza una causal de anulabilidad sobre el acto? Revisemos lo establecido por el Código Civil.

Por Ana Bazo Reisman

martes 17 de febrero 2015

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Tenso momento de indecisión seguido de una aparente amenaza. Esto es lo que se observa en el video que se viralizó en las redes sociales con ocasión de un matrimonio comunitario organizado en la ciudad de Tumbes. La novia, quien se tomó varios minutos de silencio para dar la respuesta decisiva, fue finalmente exhortada por su madre para aceptar la unión.

Según el inciso 6 del artículo 277 del Código Civil, la acción de anulabilidad del matrimonio procede cuando la unión se contrae “bajo amenaza de un mal grave e inminente”. En este sentido, se configura la anulabilidad si es que el infundir temor al contrayente fue determinante para que aceptara el acto matrimonial.

Sin embargo, y si solo nos remitimos a lo registrado en imágenes, estas características no están evidenciadas, pues solo se observa a la madre dirigiéndose a la novia –sin que aquello indique que se realizó una amenaza de daño grave sobre su integridad o la de terceros–. Es por ello que se podría definir la escena previa a la aceptación del acto como un simple «temor reverencial», el cual no avala el pedido de anulación, conforme a la última frase del citado inciso 6 («El simple temor reverencial no anula el matrimonio»).

¿Cuándo se puede pedir la anulación de un matrimonio?

Cuando el acto de la unión matrimonial ya se ha producido, el artículo 277 del Código Civil precisa ocho presupuestos que permiten anular el vínculo:

a) De quien se encuentre en la etapa impúber. No hay lugar a una anulación en caso de que el menor haya alcanzado la mayoría de edad o la mujer haya concebido.

b) De quien tuviera alguna enfermedad crónica, contagiosa y transmisible por herencia, o padeciera de algún vicio que pudiera poner en peligro a los hijos.

c) Del raptor o el raptado o la unión realizada por retención violenta. Esta facultad corresponde únicamente a la víctima o persona agraviada y puede solicitarse dentro del plazo de un año tras el cese de la retención.

d) De quien no se halla en pleno ejercicio de sus facultades mentales por una causa pasajera.

e) De quien lo contrae por error sobre la identidad física del otro contrayente o por ignorar algún defecto sustancial del mismo que haga insoportable la vida común.

f) De quien lo contrae bajo amenaza de un mal grave e inminente.

g) De quien adolece de impotencia absoluta al momento de celebrar la unión.

h) De quien, de buena fe, lo celebra ante funcionario incompetente.

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