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Derecho al agua: ¿qué deberes impone al Estado su reconocimiento en la Constitución?

Derecho al agua: ¿qué deberes impone al Estado su reconocimiento en la Constitución?

Se ha modificado la Constitución para reconocer expresamente el  derecho de acceso al agua como derecho constitucional. ¿Cuáles son las consecuencias de esta reforma? ¿Qué ha dicho el TC y la Corte IDH sobre las obligaciones que tiene el Estado para garantizar este derecho? Aquí te lo explicamos. 

Por Redacción Laley.pe

viernes 23 de junio 2017

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La Constitución del Perú ahora cuenta con un nuevo artículo: el 7-A. Este precepto reconoce el derecho de toda persona a acceder de forma progresiva y universal al agua potable. Asimismo, impone el deber al Estado de garantizar este derecho priorizando el consumo humano sobre otros usos.

 Así lo establece la Ley N° 30588, publicado en el diario oficial El Peruano el jueves 22 de junio de 2017. Igualmente, dicho artículo 7-A establece que el Estado promueve el manejo sostenible del agua, el cual se reconoce como un recurso natural esencial y, como tal, constituye un bien público y patrimonio de la Nación. Además se establece que su dominio es inalienable e imprescriptible.

¿Cuáles son los alcances de esta reforma? Para responder a esta interrogante podemos recordar lo que sobre este derecho ha dicho tanto Naciones Unidas, el Tribunal Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

¿Qué ha dicho el TC sobre el derecho al agua?

El reciente reconocimiento como derecho constitucional expreso del derecho al agua debe ser leído conforme a diversos pronunciamientos del Tribunal Constitucional que han descrito su contenido. Esto ha sucedido, por ejemplo, en las sentencias recaidas en los Expedientes N°s. 06546-2006-PA y 06534-2006-PA. En la primera de ellas, el TC ha afirmado que el derecho al agua potable “(….) supone primariamente un derecho de naturaleza positiva o prestacional, cuya concretización al Estado fundamentalmente corresponde promover. Su condición de recurso natural esencial, lo convierte en un elemento básico para el mantenimiento y desarrollo no solo de la existencia y la calidad de vida del ser humano sino de otros derechos tan elementales como la salud, el trabajo y el medio ambiente” (fj. 6)

Asimismo, en la STC N° 06534-2006-PA, el Colegiado ha reiterado que este derecho implica tres cosas esenciales: “el acceso, la calidad y la suficiencia. Sin la presencia de estos tres requisitos, dicho atributo se vería desnaturalizado notoriamente al margen de la existencia misma del recurso. No se trata, pues, de proclamar que el agua existe, sino de facilitar un conjunto de supuestos mínimos que garanticen su goce o disfrute por parte del ser humano o individuo beneficiario” (fj. 21).

Asimismo, en dicha sentencia se refiere que el Estado debe crear “directa o indirectamente (vía concesionarios), condiciones de acercamiento del recurso líquido a favor del destinatario. Para tal efecto, varios pueden ser los referentes: a) debe existir agua, servicios e instalaciones en forma físicamente cercana al lugar donde las personas residen, trabajan, estudian, etc.; b) el agua, los servicios y las instalaciones deben ser plenamente accesibles en términos económicos, es decir, en cuanto a costos deben encontrarse al alcance de cualquier persona, salvo en los casos en que por la naturaleza mejorada o especializada del servicio ofrecido, se haya requerido de una mayor inversión en su habilitación; c) acorde con la regla anterior, no debe permitirse ningún tipo de discriminación o distinción cuando se trata de condiciones iguales en el suministro del líquido elemento. Desde el Estado debe tutelarse preferentemente a los sectores más vulnerables de la población; d) debe promoverse una política de información permanente sobre la utilización del agua así como sobre la necesidad de protegerla en cuanto recurso natural” (fj. 22).

¿Qué ha dicho la CorteIDH y Naciones Unidas sobre el derecho al agua?

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que “(…) de acuerdo a los estándares internacionales la mayoría de las personas requiere mínimo de 7.5 litros por persona por día para satisfacer el conjunto de las necesidades básicas, que incluye alimentación e higiene. Además, según los estándares internacionales el agua debe ser de una calidad que represente un nivel tolerable de riesgo” (Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010, Serie C. No 214. párr. 195). También es relevante sus decisiones en el Caso Yakye Axa v. Paraguay, párr. 167 y en el Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa v. Paraguay, párr. 230.

Por su parte, la Asamblea General de las Naciones Unidas, en la Resolución 64/292, adoptada  el 28 de julio de 2010, ya había reconocido explícitamente el derecho humano al agua y al saneamiento, reiterando que un agua potable limpia y el saneamiento son esenciales para la realización de todos los derechos humanos. Además, exhortó a los Estados a proporcionar a sus ciudadanos un suministro de agua potable y saneamiento saludable, limpio, accesible y asequible.

Asimismo, en noviembre de 2002, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas adoptó la Observación General Nº 15: derecho al agua. Allí se estableció que “El derecho humano al agua es indispensable para una vida humana digna” (artículo I.1). Asimismo, se define el derecho al agua como el derecho de cada uno a disponer de agua suficiente, saludable, aceptable, físicamente accesible y asequible para su uso personal y doméstico.

Finalmente, añadir que el desarrollo legislativo del derecho al agua en nuestro país lo encontramos en la Ley de Recursos Hídricos (Ley N° 29338) y su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 01-2010-AG. Y el nuevo texto del artículo 7-A de la Constitución es el siguiente:

“Artículo 7º-A.- 
El Estado reconoce el derecho de toda persona a acceder de forma progresiva y universal al agua potable. El Estado garantiza este derecho priorizando el consumo humano sobre otros usos. 
El Estado promueve el manejo sostenible del agua, el cual se reconoce como un recurso natural esencial y como tal, constituye un bien público y patrimonio de la Nación. Su dominio es inalienable e imprescriptible”.
 

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