Viernes 19 de abril de 2024 | Suscríbete al Newsletter de La Ley

El test de proporcionalidad como herramienta para analizar la constitucionalidad de las medidas de fuerzas en contexto de protestas sociales

El test de proporcionalidad como herramienta para analizar la constitucionalidad de las medidas de fuerzas en contexto de protestas sociales

El autor refiere que, desde la sentencia sobre el «Baguazo», puede afirmarse que la toma de una carretera no es delito. Y, es más, puede ser considerada como una medida de fuerza legítima y constitucional, si se logra probar que con ello protegen y concretan bienes jurídicos de mayor importancia constitucional que los bienes restringidos.

Por Juan Carlos Ruiz Molleda

viernes 29 de marzo 2019

Loading

[Img #24260]

Uno de los principales aportes de la sentencia del Baguazo es haber utilizado el test de proporcionalidad para analizar si la toma de carretera Fernando Belaunde Terry por los pueblos indígenas era legítima y constitucional.

Como se recuerda, la sentencia del caso “Curva del Diablo”[1] fue emitida por la Sala Penal de Apelaciones Transitoria Liquidadora de Bagua de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, y recae en el expediente No 00194-2009. Esta, en nuestra opinión, constituye un hito histórico en materia del reconocimiento del derecho a la protesta en nuestro país.

Como sabemos, este proceso penal fue consecuencia del bloqueo del tránsito vehicular que los pueblos indígenas awajun y wampis hicieron en un tramo de la Carretera Marginal de la Selva Fernando Belaunde Terry (sector “Curva del Diablo”), en una protesta pacífica que duró 55 días. Esta acción se tomó luego de que el Gobierno aprobara un conjunto de normas que facilitaban la disposición de sus territorios ancestrales. En la medida que estas normas afectaban a los pueblos indígenas, se debió llevar a cabo el proceso de consulta previa, tal como lo exigía el Convenio 169 de la OIT.

A continuación, presentamos un análisis del test de proporcionalidad realizado en la sentencia del caso “Curva del Diablo”:

Aplicación del principio de proporcionalidad[2]

Uno de los principales aportes de la sentencia “Curva del Diablo” es haber utilizado el test de proporcionalidad[3] por primera vez de forma expresa, como herramienta para examinar la constitucionalidad y la legitimidad de las medidas de fuerza realizadas por las comunidades nativas que estaban protestando, y que se tradujeron en el “bloqueo del paso de vehículos de transporte terrestre”, con la finalidad de llamar la atención del Gobierno, luego de que éste aprobará normas sin consultar previamente a las comunidades nativas, a pesar que ella afectan los territorios ancestrales de las mismas[4].

Ciertamente, cualquier medida de fuerza, como la toma de una carretera, es repudiada por el Estado; supone un fracaso y una derrota del Estado de derecho y de la razón. Sin embargo, en determinadas circunstancias, y en forma excepcional, estas medidas de fuerza estarían justificadas como un mal menor, si es que están dirigidas y orientadas a proteger derechos y bienes jurídicos de mayor relevancia constitucional. En esencia, ese es el argumento de la sentencia “Curva del Diablo”.

Uno de los aportes de esta sentencia es precisar que la restricción de la libertad ambulatoria y del transporte público estaría justificada desde una perspectiva constitucional, porque lo que buscaban era protestar por la aprobación de normas que facilitaban la disponibilidad de sus territorios ancestrales, que tienen una especial importancia para los pueblos indígenas, pues son la base de su identidad cultural y de su subsistencia[5].

En general, no toda restricción de derechos fundamentales es inconstitucional. Hay restricciones que están justificadas, ya que buscan proteger y concretar bienes jurídicos constitucionales de mayor relevancia e importancia que los que se están restringiendo y sacrificando. En tal sentido, para que una medida sea constitucional debe cumplir con las exigencias del principio de proporcionalidad, es decir, solo será válida esta restricción si ella representa una limitación o afectación idónea, necesaria y ponderada.

El aporte fundamental de la sentencia es la aplicación del principio de proporcionalidad a los casos de protesta social, en la medida que plantea y establece una metodología de análisis para determinar  cuándo estamos ante medidas de fuerza justificadas o no justificadas constitucionalmente.

 

Análisis del subprincipio de idoneidad

 

El análisis de idoneidad comprende dos momentos: 1. Analizar si con la restricción se persigue una finalidad constitucional, es decir, si se busca concretar un bien jurídico constitucional (un derecho fundamental, un principio, un valor o directriz constitucional). 2. Determinar que la medida sea idónea para la protección de otros derechos y bienes constitucionales y para alcanzar la finalidad. En tal sentido, el análisis de idoneidad supone “(…) de un lado, que ese objetivo sea legítimo; y, de otro, que la idoneidad de la medida examinada tenga relación con el objetivo, es decir, que contribuya de algún modo con la protección de otro derecho o de otro bien jurídico relevante”[6].

La sentencia “Curva del Diablo” dice textualmente: “En la práctica, la aplicación de esta regla exige realizar cuatro operaciones sucesivas, los cuales se desarrollarán de la siguiente manera: i) se identificará la medida sometida a control; ii) se determinará él o los fines perseguidos por la misma; iii) se evaluará su idoneidad teleológica; y iv) se analizará su idoneidad técnica. Para efectos de esta evaluación se debe tener presente que el examen de proporcionalidad solo se aplica si la medida implica la lesión de un derecho fundamental”[7].

Sobre esta base la sentencia hace el siguiente análisis:

“i. Identificación de la medida sometida a control.

La medida sometida a evaluación se expresa en el hecho de que los acusados en su condición de integrantes de los pueblos indígenas awajun y wampis bloquearon el tránsito de medios de transporte vehicular en un tramo de la Carretera Marginal de la Selva Fernando Belaunde Terry (sector Curva del Diablo) en una protesta pacífica durante 55 días”. (Resaltado nuestro).

 

“ii. Identificación de las finalidades de la medida sometida a control.

Según se estableció en el caso de autos, las finalidad de esta medida fue la derogatoria de varios Decretos Legislativos, que consideraban lesivos a sus intereses “relativos al uso de la tierra, del agua y recursos forestales, rechazando las concesiones mineras, hidrocarburos y forestales en los territorios selváticos” donde se asientan dichos pueblos indígenas, disminuir la contaminación ambiental que en expectativa podría afectar a los awajun y wampis, impedir el acceso de personas desconocidas que estaban destinadas a realizar trabajos de explotación minera sin aplicársela la consulta previa”. (Resaltado nuestro).

“iii. Evaluación de idoneidad teleológica de la medida.

La pretensión de evitar la contaminación ambiental en las comunidades nativas antes referidas, constituye una finalidad legítima. Dado que con dicha medida se buscaba proteger y promover el derecho fundamental a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, al que se refiere el artículo 2º, inciso 22°, de nuestra Carta Magna. En consecuencia, esta finalidad supera el examen de idoneidad teleológica; por tanto, corresponde evaluar su idoneidad instrumental”. (Resaltado nuestro).

“Con respecto al derecho al libre tránsito de las personas que pasaban por la Carretera Marginal de la Selva (Curva del Diablo), como medida de protección de los miembros de su comunidad y una forma de protesta y prevención para evitar el ingreso de las empresas mineras, que con su accionar dañarían sus bienes jurídicos colectivos, es también una finalidad legitima, en tanto que no se impedía el derecho al  libre tránsito de las personas; solo se bloqueaba el paso de vehículos de transporte terrestre en cuanto para realizar esa manifestación obstaculizaron la carretera en atención a un interés mayor, esto es, la protección del medio ambiente y de vivir en un ambiente de paz y tranquilidad. Por tanto, se trata de una finalidad legítima, consistente en una restricción  constitucional, atendiendo al derecho a la identidad cultural y su autonomía jurídica”. (Resaltado nuestro).

“iv. Evaluación de idoneidad técnica de la medida.

Para el caso de autos, se debe tener en cuenta que la medida evaluada será teleológicamente idónea si la propia medida o los fines perseguidos con la misma son legítimos. Al respecto, se tiene que la medida de restricción del derecho al libre tránsito supera el examen de idoneidad técnica debido a que presenta coherencia con la finalidad de proteger la vida e integridad de los miembros la comunidad  nativa, así como también, favorecer un medio ambiente libre de contaminación. Por tanto, estando a que la medida y su finalidad son legítimas pues ambas cuentan con justificación constitucional que se sustenta en el principio de autonomía jurídica de la que gozan las comunidades nativas; por eso resulta pertinente continuar su examen bajo las reglas de necesidad y ponderación”. (Resaltado nuestro).

“…La pretensión de evitar la contaminación ambiental en las comunidades nativas antes referidas constituye una finalidad legítima. Dado que con dicha medida se buscaba proteger y promover el derecho fundamental a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, al que se refiere el artículo 2º, inciso 22°, de nuestra Carta Magna. En consecuencia, esta finalidad supera el examen de idoneidad teleológica; por tanto, corresponde evaluar su idoneidad instrumental”[8].

La sentencia “Curva del Diablo” considera que los pueblos indígenas han visto afectados “sus intereses relativos al uso de la tierra, del agua y recursos forestales, y por eso han rechazado las concesiones mineras, hidrocarburos y forestales en los territorios selváticos donde se asientan dichos pueblos indígenas, y buscan disminuir la contaminación ambiental que en expectativa podría afectar a los awajun y wampis, impedir el acceso de personas desconocidas que estaban destinadas a realizar trabajos de explotación minera sin aplicársela la consulta previa”.

En nuestra opinión, las normas aprobadas por el gobierno de Alan García, que implementaron el TLC de Perú con Estados Unidos y que originaron  el  Baguazo, tenían como finalidad facilitar la disposición de territorios ancestrales de los pueblos indígenas[9]. En tal sentido, las medidas cuestionadas por el levantamiento afectaban o amenazaba más bienes jurídicos de los que señala la sentencia.

Por ejemplo, se afecta el derecho de los pueblos indígenas a la propiedad sobre sus territorios ancestrales, reconocido en   los artículo 13, 14  y 89 del Convenio 169 de la OIT; el derecho a la consulta previa, reconocido en el artículo 6 y 15 del mencionado convenio; el acceso de los pueblos indígenas a los recursos naturales que garantizan su subsistencia, consagrado en el artículo 15.1 del mismo convenio; el derecho a la autodeterminación y al autogobierno, reconocidos en los artículos 3, 4 y 5 de la Declaración de las Naciones Unidas de los Derechos de los Pueblos Indígenas; y el derecho a la autonomía, reconocido en el artículo 89 de la Constitución.

Si bien consideramos idóneo el test de proporcionalidad utilizado, tenemos algunos cuestionamientos al análisis de subprincipio de idoneidad en la sentencia materia de análisis. En nuestra opinión, no se han identificado adecuadamente todos los bienes jurídicos afectados o amenazados directamente, sino solo algunos. El derecho a disfrutar de un medio ambiente equilibrado y adecuado a la vida es el derecho que la sala prioriza en la ponderación. Esta falta de identificación de todos los bienes jurídicos amenazados, afecta el análisis de la idoneidad, de la necesidad y de la proporcionalidad, y constituye un límite que afecta el test de proporcionalidad.

 

Análisis del subprincipio de necesidad

 

Conforme al análisis de necesidad, la medida será constitucional sólo si no existe otra alternativa que buscando la misma finalidad restrinja menos los derechos afectados. Como dice la sentencia “Curva del Diablo”“la regla de necesidad evalúa la constitucionalidad de una medida restrictiva de derechos fundamentales en dos niveles. En primer lugar, se debe determinar si la medida sometida a control es la única idónea para favorecer la finalidad pretendida con su  aplicación -lo que se denominará necesidad teleológica-; y, en segundo lugar, se debe analizar si dicha medida es la que implica una menor afectación en los derechos fundamentales -lo que se denomina necesidad técnica[10]. (Resaltado nuestro).

Tomamos el ejemplo del análisis de proporcionalidad realizado por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Amazonas en este caso:

 

“En consecuencia, no es posible identificar un medio alternativo que, en atención al caso concreto como poblaciones vulnerables, hubiere resultado menos gravoso a la restricción de la libertad de tránsito como el bloqueo de medios de transporte vehicular en la Carretera Marginal de la Selva (sector Curva del Diablo) que si bien ocasionaron un desenlace fatal, como son la muerte de 12 efectivos policiales, y otros veinte lesionados gravemente; también se debe advertir que dicho resultado no ha sido el fin que perseguía el Paro Amazónico, dado que el mismo tenía un matiz enteramente pacífico, por lo que su resultado en ese sentido solo compromete a un número mínimo de personas que no habrían podido ser identificados por el Ministerio Público, y que según el propio general Muguruza, serían ajenos a las poblaciones indígenas awajun y wampis”[11]. (Resaltado nuestro).

La sentencia del Baguazo realiza la identificación de medios alternativos y el grado de afección de los derechos fundamentales invocados.

“a. Identificación de medios alternativos:

En este sentido, se ha probado que había ausencia de un medio o mecanismo para reivindicar los derechos legítimos de los pueblos indígenas a ser consultados o a proteger sus derechos de tierras y territorios, que podría contribuir a que los pueblos indígenas se sientan sin opciones adecuadas para la defensa de sus derechos y por ende opten por la protesta social que en algunos casos podría resultar en la comisión de actos contrarios a la ley”. (Resaltado nuestro).

“b. Identificación del grado de afectación de derechos fundamentales:

Este tipo de examen se encuentra destinado a determinar la intensidad que causa la medida que limita un derecho fundamental. En ese sentido, la medida sometida a evaluación puede afectar la libertad de tránsito de las personas ajenas a la comunidad, esto es, afectar un derecho fundamental individual o subjetivo que tiene toda persona de desplazarse libremente por el territorio nacional -derecho conexo a la libertad individual, y por ende íntimamente vinculado a la facultad locomotora, prevista en el numeral 24 del artículo 2° de la Constitución Política-. No obstante, el derecho al libre tránsito no se limita a la circulación de las personas por la Carretera Marginal de la Selva, más aún si tenemos en cuenta la prevalencia del derecho de las comunidades nativas, principalmente, a resguardar su ámbito territorial y/o proteger sus espacios geográficos -que se desprende del artículo 89º de nuestra Carta Magna-, así como a ejercer funciones referidas al control del orden y a la impartición de justicia en el ámbito territorial de sus comunidades -previsto en el artículo 149º de la Constitución Política y el artículo 1 de la Ley Nº 27908-.Por tanto, el libre tránsito no se veía gravemente afectado por el bloqueo de vehículos de transporte en un tramo de la Carretera Marginal de la Selva (Curva del Diablo), que colinda y/o permite el acceso al territorio de los pueblos indígenas awajun y wampis donde éstas ejercen su jurisdicción plena; por tanto, no se advierte una vulneración al núcleo central del derecho constitucional al libre tránsito. En consecuencia, la regla de necesidad se satisface con la verificación de la falta o ausencia de medios alternativos al  concretamente empleado -bloqueo de medios de transporte vehicular en un tramo de la carretera Fernando Belaunde Terry ·Carretera Marginal de la Selva, por lo que seguidamente corresponde analizar la regla de ponderación”[12]. (Resaltado nuestro).

La sentencia Curva del Diablo precisa que se ha probado esta inexistencia, pero en la lectura esto no queda claro:

“En este sentido, se ha probado que había ausencia de un medio o mecanismo para reivindicar los derechos legítimos de los pueblos indígenas a ser consultados o a proteger sus derechos de tierras y territorios, lo que podría contribuir a que los pueblos indígenas se sientan sin opciones adecuadas para la defensa de sus derechos y por ende opten por la protesta social que en algunos casos podría resultar en la comisión de actos contrarios a la ley”[13].

También tenemos algunas críticas en esta parte: consideramos que se pudo haber realizado un mejor análisis de la inexistencia de medios alternativos en relación con el levantamiento del Baguazo. La sentencia debió explicar, por ejemplo, la resistencia del Congreso a derogar las normas aprobadas en aquel momento, la falta de consulta previa de las normas aprobadas, a pesar de que afectan a los pueblos indígenas. Debió mencionar los diferentes pronunciamientos públicos del gobierno en los que expresa su resistencia a dar solución al problema, así como la ausencia de una correlación política favorable a una derogación o modificación de las normas aprobadas y cuestionadas.

Análisis del subprincipio de proporcionalidad en sentido estricto

 

Por último, la medida será proporcional sólo si se demuestra que la intensidad de la afectación de los derechos fundamentales y/o bienes jurídicos constitucionales es menos gravosa en comparación con la intensidad de la satisfacción del derecho o bien jurídico constitucional que se intenta concretar con la medida propuesta. De lo contrario, si la intensidad de la afectación del derecho es más grave, la medida deberá ser prohibida y excluida su implementación.

El resultado de que no se hayan señalado todos los diferentes bienes jurídicos afectados o amenazados de los pueblos indígenas como consecuencia de la aprobación de las normas inconsultas es un análisis de la proporcionalidad incompleto.

Señala la sentencia del caso “Curva del Diablo”: “La regla de ponderación exige evaluar en función al caso concreto la importancia o prevalencia de los intereses constitucionales en conflicto, donde uno precede o tiene más valor que el otro, es decir, se busca determinar el bien jurídico que es preferido y el que debe ceder en  atención a las circunstancias propias de cada caso. Nuestra Carta Magna reconoce como uno de los derechos fundamentales de primer orden el derecho a la identidad y al libre desarrollo y bienestar de la persona -artículo 2°, inciso 1, de la Constitución Polítíca-, a la igualdad ante la ley y con ello, a no ser discriminado por motivo de origen, raza o de cualquier otra índole -artículo 2°, inciso 2, de la norma constitucional-, así como a la identidad étnica y cultural; a la autonomía de las comunidades campesinas en su organización, en el trabajo comunal, y en el uso y libre disposición de sus tierras -artículo 89º del texto /constitucional- y, finalmente, la potestad de las comunidades campesinas y nativas de ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario -artículo 149º de la Constitución-; todo lo cual se traduce en un margen amplio de derechos referidos a las comunidades nativas y sus miembros, derechos de los cuales se desprende el derecho a la autonomía jurídica o jurisdiccional de dichas  comunidades, esto es, la potestad de resolver sus conflictos conforme a la reglas del derecho consuetudinario que el Estado acepta y reconoce legalmente. Que, en la jerarquía de valoración de los intereses en conflicto conforme a lo previsto por las normas constitucionales, se concluye que  éste debe ceder a favor del primero de los citados”[14].

El análisis de la proporcionalidad pudo ser más completo. Un primer problema es no haberse identificado adecuadamente todos los bienes jurídicos afectados y comprometidos, fundamentalmente de parte de los pueblos indígenas. Ello es capital en esta parte. Pero, además, faltó un análisis de las intensidades en las intervenciones de los derechos comprometidos. La intensidad de la intervención en la libertad ambulatoria como consecuencia de la toma de carretera, y la intervención en los derechos de los pueblos indígenas como consecuencia de las leyes inconsultamente aprobadas.

Se debió analizar e identificar con más precisión el tipo de intensidad de la afectación de la libertad ambulatoria (si era leve, media o intensa). De igual manera se debió precisar el grado de satisfacción de los derechos de los pueblos  indígenas, es decir, precisar si éste era bajo, medio o alto. Nosotros consideramos que hay una intervención leve en la libertad ambulatoria y una alta satisfacción en los derechos de los pueblos indígenas comprometidos, pues la toma de la carretera no establece una limitación absoluta o total del ejercicio de la libertad personal o la los diferentes pronunciamientos públicos del Gobierno donde expresa resistencia a dar solución al problema del tránsito; por el contrario, ella sólo establece una limitación parcial, circunscrita a determinados días.

 

La protesta social como acto de defensa de derechos fundamentales desprotegidos por el Estado

La sentencia “Curva del Diablo” concluye algo que es fundamental: la protesta es un acto de defensa de los derechos constitucionales. En palabras de los magistrados, “la protesta de los pobladores, origen de la acusación fiscal, es considerada como la defensa del territorio indígena, parte del derecho a la vida y uno de los derechos humanos fundamentales”[15]. Añade la sala que “siendo la protesta de los pueblos awajun y wampis, parte de sus largas y postergadas reclamaciones, al no haber sido consultadas, para la dación de los decretos legislativos, a propósito del Tratado de Libre Comercio, que de acuerdo al artículo 6º del Convenio 169 de la OIT, que para el caso peruano tiene rango constitucional […] De allí que la Sala Penal de Apelaciones de Bagua de la Corte Superior Justicia de Amazonas considera que existe el derecho a la protesta, como manifiesto del ejercicio legítimo de los derechos de libertad de expresión[16].(Resaltado nuestro).

En otro momento agrega: “La finalidad de protección de la autonomía de las comunidades nativas a través del resguardo del bien jurídico colectivo -medio ambiente- y, paralelamente a ello, la búsqueda de tutela de la integridad territorial, la salud y a una vida digna -bienes jurídicos medios que se encuentran ínsitos en el bien jurídico institucional, medio ambiente- en el seno de una comunidad determinada, no han podido ser alcanzados mediante el uso de otros medios alternativos que no sean la del bloqueo de un tramo de la Carretera Marginal de la Selva (Curva del Diablo) donde se impedía el paso de vehículos de transporte  […]. En consecuencia, no es posible identificar un medio alternativo que, en atención al caso concreto como poblaciones vulnerables, hubiere resultado menos gravoso a la restricción de la libertad de tránsito como el bloqueo de medios de transporte vehicular en la Carretera Marginal de la Selva”[17]. (Resaltado nuestro).

En otra oportunidad la Sala señala que “se advierte sobre la tipicidad de la conducta y sus fines que en el presente caso, al igual que en la comunidad nativa de Madre de Dios, no estaba dirigida de manera específica a entorpecer el funcionamiento del transporte público ni crear motín o propiciar un disturbio que atente contra la integridad física de las personas o cause grave daño a la propiedad pública o privada, sino que tenía como fin específico el  ejercicio legítimo de un derecho como resulta ser la defensa del medio ambiente que en el presente caso resulta de vital importancia para su supervivencia bajo sus usos y costumbres ancestrales”[18].

Los magistrados entienden que la protesta se produce en una situación límite, y adoptan la tesis de Eugenio Zafaroni, para quien la protesta es la expresión de defensa de los fundamentales derechos humanos. Es más, la Sala Penal toma posición respecto de la penalización de la protesta, y hace suya la tesis de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos cuando reitera lo señalado por su Relatoría para la Libertad de Expresión (Informe 2002), en el cual estableció que: “resulta en principio inadmisible la criminalización también per se, de las demostraciones en la vía pública cuando se realizan en el marco del derecho a la libertad de expresión y al derecho de reunión. En otras palabras: se debe analizar si la utilización de sanciones penales encuentra justificación bajo el estándar de la Corte Interamericana que establece la necesidad de comprobar que dicha restricción (la criminalización) satisface un interés público imperativo necesario para el funcionamiento de una sociedad democrática. ( … )”[19].

Palabras finales

A pesar de los cuestionamientos a la sentencia “Curva del Diablo”, estamos convencidos de que en este caso el Poder Judicial ha dado un gran paso. Luego de la sentencia, el principio y del test de proporcionalidad constituyen una valiosa herramienta jurídica para examinar y evaluar la constitucionalidad de las medidas de fuerza adoptadas en el marco de las protestas sociales. Luego de una delicada ponderación entre diferentes derechos en conflicto, la sentencia permite diferenciar entre medidas y actos delictivos de violencia que deben ser sancionados, y medidas de fuerza legítimas en contextos específicos.

La consecuencia es evidente. Una toma de carretera o una medida de fuerza no son delito si  se logra acreditar que las restricciones generadas por medidas de fuerza genera una restricción idónea, necesaria y proporcional en relación con los bienes jurídicos intervenidos o afectados precisamente por las medidas de fuerza. Es decir, si se logra probar que con las medidas de fuerza se protegen y concretan bienes jurídicos de mayor importancia constitucional que los bienes restringidos, estaremos ante una medida de fuerza legítima y constitucional.

[1] En este artículo retomamos algunas partes de lo trabajado en nuestro artículo “Aportes de la sentencia del Caso “El Baguazo”, al reconocimiento del derecho a la protesta, en “La Sentencia del Caso Baguazo y sus aportes a la Justicia Intercultural”, CNDDHH,  Lima, 2017, páginas 61-90. Disponible en: https://ia601501.us.archive.org/9/items/350535751LaSentenciaDelCasoBaguazoYSusAportesALaJusticiaIntercultural/350535751-La-Sentencia-Del-Caso-Baguazo-y-Sus-Aportes-a-La-Justicia-Intercultural.pdf

[2] Link a sentencia: https://ia601505.us.archive.org/32/items/SentenciaBagua22092016/Fallo_Bagua_Caso_Curva_del_Diablo.pdf .

[3] Recogemos en esta parte los argumentos desarrollados en el artículo escrito al alimón con Juan José Quispe titulado “Aportes de la sentencia del caso Baguazo en la lucha contra la criminalización de las protestas sociales”, disponible en:  http://www.justiciaviva.org.pe/new/aportes-de-la-sentencia-del-caso-baguazo-en-la-lucha-contra-la-criminalizacion-de-las-protestas-sociales/

[4] Pedro P. Grández Castro, El principio de proporcionalidad en la jurisprudencia del TC peruano, disponible en:https://www.portaldeperiodicos.idp.edu.br/observatorio/article/download/394/268.

[5]¿Cuál es el tema de fondo en el conflicto entre los pueblos amazónicos y el Estado? Razones que sustentan la inconstitucionalidad de los Decretos Legislativos 994, 1081, 1064, 1079, 1089, 1090 Y 1085, Instituto de Defensa Legal, Lima, junio de 2009.

[6] Ver “La subsistencia de los pueblos indígenas como límite a las actividades extractivas”, disponible en http://www.justiciaviva.org.pe/notas/05-15-05-2014.php.

[7] STC No 003-2005-AI/TC, f.j. 69.

[8] Sala Penal de Apelaciones Transitoria Liquidadora de Bagua de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, recaída en el expediente No 00194-2009 [0163-2013], de fecha 22 de setiembre del año 2016, páginas 351 y siguientes.

[9] Sentencia del Baguazo, pág. 352.

[10]“¿Cuál es el tema de fondo en el conflicto entre los pueblos amazónicos y el estado? Razones que sustentan la inconstitucionalidad de los Decretos Legislativos 994, 1081, 1064, 1079, 1089, 1090 Y 1085”, Instituto de Defensa Legal, Lima, junio de 2009, pág. 8. Puede ser revisado en el portal de Justicia Viva en: http://www.justiciaviva.org.pe/nuevos/2009/junio/11/1.pdf.

[11]Sentencia del Baguazo, pág. 353 y siguientes.

[12] Págs. 354 y 355

[13] Sentencia del Baguazo, págs. 355 y 356

[14] Sentencia del Baguazo, pág. 355.

[15] Sentencia del Baguazo, págs. 356 y 357.

[16] Ibídem, pág. 377.

[17] Ibídem, pág. 380

[18] Ibídem.

[19] Ibídem, pág. 359.

[20] Ibídem, pág. 382 y 383.

NEWSLETTER DE LA LEY.PE

NOTICIAS RELACIONADAS